REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 088

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000078
ASUNTO: LP21-X-2011-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESÚS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.013, domiciliado en la ciudad de El Vigía, cápital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

DEMANDADO: MARÍA JOSÉ MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.382, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adirani del Estado Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 18 de julio de 2011 (folio 09), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2011-000014, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 21 de junio de 2011, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 21 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 05), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 21 de junio de 2011, De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que el demandado otorgo poder al abogado José Luís Vasquez navarro, tal como consta a los folios de 25 al 28, del presente expediente, y quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, abogado REINA ROSA RONDON GRATEROL, estoy obligada a exponer lo siguiente:
Que es notoriedad judicial que el mencionado abogado, que fue nombrado apoderado en la presente causa; es quien emprendió una campaña contra esta Juzgadora consistente en la introducción constantes de diligencias ofensivas, en varios expedientes, contra mi persona, ofendiendo la investidura que represento y como mujer, hechos que son inverosímiles, hace que el juzgador dude de cualquier afirmación expresada por el abogado José Luís Vásquez, razón por la cual considera que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho; como también realizo la recusación formulada donde explana que soy su enemiga personal y otras sandeces mas, (diligencia que consigno en dos folios útiles correspondiente al expediente LP31-L-2011-000042, razón por la cual me considero incurso (sic) en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numera 6° de la norma adjetiva laboral (sic), y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, dejando constancia que el Principio de notoriedad Judicial, y que es un hecho sabido que esta juzgadora desde hace aproximadamente un año, no conoce de ninguna causa donde actué el abogado José Luís Vásquez, en tal virtud esta juzgadora se inhibe en el conocimiento de la presente causa y ordena se elabore el cuaderno de inhibición y se envié inmediatamente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, tal y como en anteriores oportunidades ha sido declarada (…)”.

Atendiendo a lo indicado, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición que entre el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro quien funge como apoderado judicial de la codemandada ciudadana María José Mesa, y la referida administradora de justicia existe una relación de “enemistad manifiesta”, pues el mencionado abogado emprendió una campaña en su contra consistente en la introducción de constantes diligencias ofensivas en varios expedientes, ofendiendo la investidura que representa como Juez y como mujer, razón por la cual, considera que dicha circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el abogado José Luís Vásquez Navarro.

Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba, (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JESÚS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN contra la ciudadana MARÍA JOSÉ MESA.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta del medio día (12:40 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral







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