REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 092

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000499
ASUNTO: LP21-R-2011-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AUDALINO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.791, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, y María Isabel Batista Arevalo, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. Ana Alicia Leal, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, donde declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano AUDALINO DAVILA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 20 de julio de 2011 (folio 66).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2011 (folio 66), se fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 11:00 am, correspondiendo para el día 25 de julio de 2011, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 25 de julio de 2011, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandante abogada, argumentó el recurso en los términos siguientes:

1.- Que, en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución profirió sentencia en la que declaró inadmisible la demanda intentada contra los ciudadanos: Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Rivas Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y carmen Edicta Rivas Moreno.

2.- Que, en fecha 18 de octubre de 2010, se interpuso la demanda por el ciudadano Audalino Dávila, el cual se desempeñó como docente desde el año 1.974 en la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora hasta la fecha de terminación que fue en octubre de 2009, fecha ésta en que le informaron que se iba a vender el Colegio y dejó de funcionar donde existía, ordenándose la notificación en la dirección donde se encontraba ubicado el Colegio, y visto que en varias oportunidades el Alguacil se trasladó a la misma, siendo atendido por el Presidente, quien le indicó que allí no funcionaba el Colegio Privado Divina Pastora, es por ello que en fecha 08 de junio de 2011, se reforma el libelo, argumentándose que en virtud de la imposibilidad de la notificación se procedía a reformar solicitando que se demandaba a los asociados que aparecen en los Estatutos, ordenando la Juez un despacho saneador.

3.- Que, en fecha 16 de junio del año en curso, se procedió a subsanar, indicándose que se demandaba de manera solidaria a los miembros, en virtud que los mismos constituyeron la Asociación Civil por tiempo indefinido y por ende tienen responsabilidad frente a terceros de conformidad con los artículos 1649, 1651 y 1671 del Código Civil, por lo que la demanda va dirigida contra los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Rivas Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno, por ende, se tienen cumplidos los cinco (5) requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demanda sea admitida.

4.- Por las razones expuestas solicita que la apelación sea declarada Con Lugar y se reponga la causa al estado de la Juez a-quo admita la demanda.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Del libelo de la demanda (específicamente en el folios 1), se lee:

“(…) En fecha Dos (02) de Octubre de Mil novecientos setenta y cinco (1975), fui contratado en forma verbal por tiempo indeterminado para prestar mis servicios en el cargo de Docente, en la Unidad Educativa Politécnico Humbloldt (I.P.H.U.M.), institución ubicada en esa época en la Avenida 3, y posteriormente reubicada en la Av. 2 Lora entre calles 34 y 35 N° 34-72, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, prestando mis servicios personales en varias áreas académicas (matemática y física). Desde la fecha de mi ingreso, labore de forma continua e ininterrumpida en una jornada de Lunes a Viernes en un horario de siete de a mañana 7:00 a.m. a una y veinte de la tarde (1:20 p.m) y el nocturno desde las seis de la tarde 6:00 p.m a diez y media de la noche (10:30 p.m). En octubre de 2004, Unidad Educativa Politécnico Humboldt (I.P.H.U.M.), hace un cambio de denominación social, mas no de sus asociados, cambiando su nombre a Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora ubicado en la Av. 2 lora entre calles 34 y 35 N° 34-72, sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, hasta que fuimos mudados a la Av. Don Tulio, media cuadra Mas arriba de la Cancha techada de la ULA, al lado del Colegio Francisco Lazo Martí, laborando en forma ininterrumpida en el cargo de docente en la referida institución, (…)
En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar formalmente como efecto lo hago ante esta Autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA, inscrita por ante el Regisro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 26, tomo 8, folios 175 al 182, Protocolo 1, de fecha 30/06/2.008; en la persona del ciudadano Augusto de Jesús Rivas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 678.887, en su condición de Presidente de la referida Asociación, (…)”

A los folios 38 al 40, consta escrito de reforma de demanda, de fecha 16 de junio de 22011, en la cual se reforma la demanda en los términos siguientes:

“(…) Por cuanto no ha sido posible la notificación de la demandada de autos, y atendiendo a lo previsto en los artículos del 1.649 al 1.672 del Código Civil, visto que quien adeuda los pasivos laborales al trabajador es una Asociación Civil, cuya junta directiva tiene responsabilidad tanto civil como penal de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de los Estatutos de dicha asociación…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo a REFORMAR en los siguientes términos el libelo de la demanda:
PRIMERO
DONDE DICE:
SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
(…)
DEBE DECIR:
SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar solidariamente como en efecto lo hago ante esta Autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO, YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, DULCE MARÍA RIVAS MORENO, JUAN CARLOS RIVAS MORENO, RAÚL AUGUSTO RIVAS MORENO, ANA CECILIA RIVAS MORENO, Y CARMEN EDICTA RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: V-678.887, V-3.031.285, V-5.789.541, V-10.109.968, V-5.789.542, V-8.029.369 y V-8.009.693, hábiles y de este domicilio, para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal a su digno cargo a cancelarme la cantidad que resulte del cálculo y cómputo de los conceptos que discriminare a continuación…

SEGUNDO
DONDE DICE
DE LA NOTIFICACION
“Solicito se practique la notificación del ciudadano Augusto de Jesús Rivas Moreno…en su condición de Presidente con facultad expresa para representar la asociación según estatutos, en la siguiente dirección: Urb. La Mara, Av. Sierra nevada, 3er Etapa, Alto Chama, Qta. Iris Beatriz, Nº 50, La Parroquia; Mérida, Estado Mérida.

DEBE DECIR
DE LA NOTIFICACIÓN
“Solicito se practique la notificación de los ciudadanos AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO, YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, DULCE MARÍA RIVAS MORENO, JUAN CARLOS RIVAS MORENO, RAÚL AUGUSTO RIVAS MORENO, ANA CECILIA RIVAS MORENO, Y CARMEN EDICTA RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: V-678.887, V-3.031.285, V-5.789.541, V-10.109.968, V-5.789.542, V-8.029.369 y V-8.009.693, (…)”. (…)”.

Al folio 46, consta auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de junio del año en curso, en el que se ordenó subsanar la reforma de demanda, en lo términos siguientes:

“ Visto el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha ocho (08) del mes y año en curso, suscrito por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.986, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, y co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano AUDALINO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 3.961.791, y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena el requisito establecido en el numeral 2° y 4° del artículo 123 eiusdem, se abstiene de admitir la reforma de demanda hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que acontinuación se especifican;: 1° Indicar las razones de hecho por las cuales demanda de manera solidaria a los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno, ya que indica en el escrito de reforma que la que adeuda los pasivos laborales es la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, y observa el Tribunal que en el escrito señala que la junta directiva tiene responsabilidad civil como penal de acuerdo a la cláusula vigésima primera de los estatutos, la cual no consta en dicho documento. 2° Debe precisar contra quien o quienes es la demanda y en caso de ser demandada la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, debe señalar la dirección en la cual deberá practicarse la notificación la cual debe corresponderse con la sede, sucursal o agencia de la misma. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. (Negrillas de la Alzada).

A los folios 51 y 52, consta escrito de subsanación, donde la parte actora, indica:

“(…) estando dentro del lapso para corregir el escrito de reforma, en los términos solicitados en auto de fecha 09 de junio de 2011, procedo a indicarle a esta honorable instancia que 1.- Se demanda de manera solidaria a los miembros en virtud que los mencionados ciudadanos constituyeron una Asociación Civil por tiempo indefinido y tienen responsabilidad frente a terceros de conformidad a lo previsto en los artículos 1649, 1651 y 1671 del Código Civil y lo establecido en las cláusulas Segunda y Vigésima de los Estatutos de dicha Asociación. 2.- Preciso que la demanda es contra los ciudadanos AUGUSTO DE JESÚS RIVAS MORENO, YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE RIVAS, DULCE MARÍA RIVAS MORENO, JUAN CARLOS RIVAS MORENO, RAÚL AUGUSTO MORENO, ANA CECILIA RIVAS MORENO Y CARMEN EDICTA RIVAS MORENO (…), y aún cuando en el Documento Constitutivo de dicha asociación fijan como Domicilio para el funcionamiento de la unidad educativa, la misma fue cerrada de forma fraudulenta y no consta la Disolución de la Asociación Civil, por lo que dichos socios en virtud de este hecho son responsables solidarios de los pasivos laborales de mi representado (…)”

A los folios 53 al 58, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, se pronuncia respecto a la subsanación efectuada por la parte actora, indicando:

“(…) Al respecto, cabe destacar que la parte demandada no indico en la diligencia de subsanación el porque demandada de manera solidaria, por el contrario, en el numeral dos señalo: “…Preciso que la demanda es contra los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno…”
De tal manera, que lo expresado por la apoderada de la parte demandante, conlleva a una inseguridad en relación a quienes son los demandados, ya que; en la reforma de la demanda señala que acude a demandar solidariamente a Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno.
Cabe destacar, que es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quien o quienes son los llamados a juicio en calidad de demandados, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente en lo que respecta a la materialización de la sentencia.
Al respecto cabe destacar, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso Hugo Dam contra Ecoplast C.A, estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.”

Observa quien juzga, que es imprecisa la parte actora en establecer la condición en la demanda de los demandados solidarios.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.


Dicho lo anterior, es menester dejar claro, que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

De tal manera, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al Juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:
“(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia. (…)”.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, en el caso bajo análisis constata esta alzada que:

En cuanto al primer punto del despacho saneador, se solicita indicar las razones de hecho por las cuales demanda de manera “solidaria” a los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moreno, por cuanto el accionante indica en el escrito de reforma que la deuda de los pasivos laborales de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Privado Divina Pastora, y observa el Tribunal que en el escrito señala que la Junta Directiva tiene responsabilidad civil como penal de acuerdo a la cláusula vigésima primera de los estatutos, la cual no consta en dicho documento; en el escrito de subsanación, la parte actora expone que demanda de manera solidaria a los prenombrados ciudadanos, en virtud de que éstos constituyeron una Asociación Civil por tiempo indefinido y tienen responsabilidad frente a terceros conforme con los artículos 1649, 1651 y 1671 del Código Civil y lo establecido en las cláusulas Segunda y Vigésima de los Estatutos de dicha Asociación, sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte actora, no expone de manera clara y precisa las razones de hecho que lo conllevan a demandar solidariamente a los ciudadanos Augusto de Jesús Rivas Moreno, Yolanda del Carmen Moreno de Rivas, Dulce María Rivas Moreno, Juan Carlos Rivas Moreno, Raúl Augusto Moreno, Ana Cecilia Rivas Moreno y Carmen Edicta Rivas Moren, sólo se limita en señalar lo retro expresado, y en los Estatutos no se estableció lo que expuso el demandante; razón por la cual, se tiene como no subsanado este punto. Y así se decide.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en el artículo 5 de la Ley Adjetiva del Trabajo, así como garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles (artículos 26, 49 y 257 Carta Fundamental); es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda y reforma, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia señalando las razones de hecho de por qué demandaba solidariamente a las personas naturales miembros de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Divina Pastora (que señala es quien le debe sus prestaciones sociales), y a quien le presto el servicio, pero en la subsanación se excluyó esa persona jurídica como demandada, por el hecho de no tener como notificarla, no estableciendo el vínculo entre las personas naturales y jurídica no accionada; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente Abg. Ana Alicia Leal, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, donde declaró: la Inadmisibilidad de la demanda, i de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp.