REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA Nº 093
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2011-000001
ASUNTO: LP21-R-2011-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Rosa Elena Aponte Pérez, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Maryoxi Josefina Jaime González, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniel Rafael Guillen Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Gregorio Ernesto Riera Brito, Dasmary Buitrago Pabón, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Erika Ana Fernández Lozada, Felipe Andrés Daruiz Ferro, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.863, V-12.403.030, V-12.504.724, V-13.112.137, V-13.291.042, V-13.773.281, V-14.774.944, V-14.829.731, V-15.573.074, V-14.775.457, V-14.890.210, V- 13.953.134, V-17.744.067, V-16.163.254, V- 16.999.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641, 141.198, en su orden, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00072-2010 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2010.
-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Beatriz Carolina Galindo Bravo, es su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2011, que declaró: IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por Leyduin Eduardo Morales Castrillo, contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2010 de fecha 7 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual, impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.483, 69), por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano.
La apelación fue admitida en un sólo efecto, mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 80), remitiéndose junto al oficio N° J1-302-2011, el cuaderno separado; recibiéndose en este Tribunal Superior, el 17 de mayo de 2011 (folio 83) y providenciándose de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación, decidiendo esta Alzada el presente recurso dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha. Dejándose constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito del fundamentación del recurso.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación que consta a los folios del 86 al 92, el recurrente expone, que: el Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 72-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual, sancionó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con multa por la cantidad de “Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.483,69)”, por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Señala el solicitante que, en fecha 27 de agosto de 2009, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida preventiva contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 449, 451, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal “b”, del artículo 223 del Reglamento de la referida Ley. Aduciendo que en fecha 8 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó la Providencia Administrativa Nº 0115-2009, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Efrén Cermeño. Aduciendo que, por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se inició el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento del acto.
Alega el recurrente que en fecha 7 de julio de 2010, la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 72-2010, siendo notificada el 24 de febrero de 2011, mediante la cual, se sancionó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, imponiendo multa por la cantidad de “Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolivares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.483,69)”, por presuntamente desobedecer la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Efrén cermeño, emanada de la referida autoridad administrativa, mediante Providencia Administrativa Nº 115-2009, de fecha 8 de Octubre de 2009.
Aduciendo que, en fecha 15 de diciembre de 2010, la empresa interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra Providencia Administrativa Nº 72-2010, siendo declarada ésta última improcedente en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Argumentando el solicitante que el fumus boni iure, está referido a la presunción grave del buen derecho y, que no es más que la verosimilitud de quien reclama un derecho, aduciendo además que para apreciar el fumus boni iuris, el juez debe comprobar la apariencia de buen derecho, verificando que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, y que al no protegerse la apariencia de ese derecho se puede producirse un daño grave e irreparable.
Alega el recurrente que, la empresa solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado fundamentándose en la presunción del buen derecho que se verificaba del nacimiento de la Providencia Administrativa Nº 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, por cuanto el acto inicial y que dio origen a éste, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, autoridad que resultaba incompetente para conocer del caso, puesto que el ciudadano Francisco Efrén Cermeño ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Poder Judicial, el cual se encontraba fuera de la regulación de las Inspectorías del Trabajo.
Señala que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida indicó en su decisión que debía analizar normas de rango constitucional y legal, siendo ello “(…) vedado al Juez en la etapa cautelar (…)”. Sin embargo, tal pronunciamiento constituye una negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el análisis de las medidas cautelares y en particular la suspensión de efectos, se basan en una “verosimilitud de la persona que reclama un derecho”, esto es, la probabilidad que lo argumentado por la parte pueda tener éxito en la sentencia de fondo. Aduciendo que si bien el Juez “debe realizar una valoración prima facie de la petición principal”, ello no debe entenderse - tal y como erradamente lo consideró al a quo – como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido, es decir, el sentenciador no podía, bajo ningún supuesto, fundamentar su decisión en el hecho que para verificar la procedencia de la medida cautelar había que anticipar un juicio de valor que corresponde a una etapa distinta al proceso, toda vez que el análisis para la procedencia de la medida cautelar no constituye por se una anticipación al fondo de la controversia, por eso su carácter temporal.
Aduce que, en el caso bajo estudio el juzgador incurrió en un error al no haber decretado la medida cautelar, puesto que al haber considerado que con ello prejuzgaría el fondo de la controversia, y lejos de analizar si en caso en concreto realmente procedía o no la tutela cautelar solicitada, sólo constituyó una mera declaración de principio que conduce a la frustración de la tutela judicial efectiva.
Que, el Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto para la parte que reclama el buen derecho que le asiste, que quede ilusoria la causa la ejecución del fallo definitivo, es decir, que no pueda repararse el daño sufrido con la sentencia definitiva que decida el asunto.
Alega el recurrente que, para que exista el interés para reclamar una medida cautelar debe existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho, pues siendo la tutela ordinaria, dada la naturaleza del proceso demasiado lenta, se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que se agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio.
Que, el sentenciador en su decisión consideró que de lo expuesto no se desprendía la irreparabilidad del daño que le causaría proceder al pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, lo cual, resulta ilógico, debido a que el acatamiento de dicha orden constituye una erogación económica irreparable o de difícil reparación para la República, y peor aun cuando la misma deviene de una actuación administrativa que se denuncia como lesiva.
El recurrente expone que, en el caso bajo examen la medida cautelar solicitada era reversible – otra característica propia de la protección cautelar - , pues de haber decretado dicha medida, tendríamos dos posibles situaciones: a) Que la sentencia definitiva declarase la nulidad del acto administrativo que ordenó el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, con la cual se evitaría un perjuicio irreparable para su representada, pues de esta manera no daría cumplimiento a una sanción pecuniaria que sería de difícil o imposible reparación en la sentencia de fondo; mientras que b) Si la sentencia definitiva confirmara el pago de la multa, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura estaría obligada a cancelar la multa cuestionada.
Aduciendo que resulta evidente que el otorgamiento de la medida le evitaría perjuicios económicos a su representada, más aún cuando en el presente caso, la multa impuesta deviene a su vez de un acto administrativo que es nulo; alegando además, que por tratarse de la República, basta la demostración de un solo requisito para acordar dicha medida, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
El recurrente solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 72-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que sancionó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con multa por la cantidad de “Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.483,69)”, por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Francisco Efrén Cermeño Zambrano, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Que, revoque el fallo apelado y declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior, establecer su competencia, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; criterio vinculante ratificado en los fallos Nº 108 de data 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres; y Nº 311 de fecha 18 de marzo 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y las normas procesales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, dando cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual, impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la Suma de Bs. 1.483.69. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni.
El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado fundamentándose en la presunción del buen derecho que se verificaba del nacimiento de la Providencia Administrativa Nº 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, por cuanto el acto inicial y que dio origen, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, autoridad que resultaba incompetente para conocer del caso, puesto que el ciudadano Francisco Efrén Cermeño ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Poder Judicial, el cual se encontraba fuera de la regulación de las Inspectorías del Trabajo, lo cual hace presumir a quien sentencia que se pretende la suspensión de los efectos del acto en cuestión (pago de multa) para evitar daños pecuniarios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que como toda persona natural y jurídica tiene derecho al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. De tal manera, es de señalar, que tal derecho de orden público e irrenunciable, como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, correspondiéndole al Juez de Juicio decidir el recurso de nulidad en el presente caso. No obstante, de la revisión de las actas procesales pudiera determinarse la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente solicitó la nulidad de un acto (providencia administrativa), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por ser incompetente para conocer del caso, puesto que el ciudadano Francisco Efrén Cermeño, tenía la condición de funcionario público al servicio del Poder Judicial, encontrándose fuera de la regulación de las Inspectorías del Trabajo, por lo que, de resultar con lugar la acción de nulidad del acta administrativa se pudiera causar daños irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en tal sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para el recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar, por ende se puede determinar que se ha cumplido con éste requisito. Y así se establece.
El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte recurrente aduce que el acatamiento de dicha orden (pago de multa) constituye una erogación económica irreparable o de difícil reparación para la República, y peor aun cuando la misma deviene de un acto administrativo que es nulo - según el recurrente -. Observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordena el pago de multa y haberse realizado la cancelación de la misma pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia del Pago de Multa), lesionándose los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo. Razón por la cual, concluye quien sentencia que en el caso bajo análisis si se verifica la existencia de éste requisito. Y así se establece.
El periculum in damni, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar. Sin embargo de la revisión de las actas procesales y específicamente de la fundamentación del recurso de apelación nada alegó el recurrente sobre la existencia de este requisito, Por ello, no hay elemento que analizar. Y así se decide.
Dicho lo anterior, concluye esta alzada que la doctrina ha establecido que, en el caso de la República, el Estado o los institutos autónomos, por las prerrogativas procesales que gozan, no es necesario que concurran los tres (3) requisitos para acordar la medida cautelar, sino que basta que se de o se verifique uno de ellos; por ende, al establecerse la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) es procedente acordar la medida cautelar que solicita. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, es decir, el dictado en fecha fecha 7 de julio de 2010, Providencia Administrativa N° 00072-2010, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69).
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 14 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, contra la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la suma de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLI VARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.483, 69)... ", por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO.
TERCERO: Se ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 7 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; y, se ordena oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de la suspensión de la medida cautelar.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente por tratarse del Estado, que goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2009).
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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