REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA N° 096
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000532
RECURSO: LP21-R-2011-000050
ASUNTO: LP21-X-2011-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Abogado José Luís Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.372, domiciliado en la cuidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil Farmacia El Bienestar C.A., inscrita en el Registri Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, bajo el N° 11, Tomo A-7 de los Libros respectivos.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil FARMACIA BIENESTAR MÉRIDA C. A., contentivo de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en contra de la referida empresa mercantil, en virtud de las actuaciones efectuadas en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-L-2009-000532, que sigue la ciudadana YUSMIRA CHACON en contra de la prenombrada empresa mercantil, teniendo en cuenta que dicha causa se encuentra en esta segunda instancia, dado al recurso de apelación ejercido en el mismo, cuya numeración asignada es: LP21-R-2011-00050, el cual se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de control de legalidad ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
En tal sentido, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Visto que el presente caso se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por ante esta Instancia Superior, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia, es propicio que este Tribunal revise lo que ha establecido la Jurisprudencia patria para este tipo de situaciones, para ello se cita la decisión N° 3325, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas contra Consorcio Inversionista La Venezolana C.A., expediente Nº 02-2559, cuyo criterio es del tenor siguiente:
“… El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
De la sentencia citada, extrae esta Juzgadora que para el caso que nos ocupa, es decir, para la Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta, en virtud de las actuaciones efectuadas en un asunto en el que se ha dictado decisión definitiva, se ha ejercido el recurso de apelación y se ha escuchado en ambos efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al haber perdido el Tribunal de Primera Instancia competencia para conocer del asunto (que ahora se encuentra en una instancia Superior), dicha reclamación deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, con el fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.
En tal sentido, siguiendo el criterio de la Sala antes descrito, es de observar que este Tribunal no es el indicado para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que pretende el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro en contra de la Empresa Mercantil FARMACIA EL BIENESTAR MÉRIDA C.A., teniendo en cuenta que se trata de una acción, cuyo procedimiento debe agotar cada una de las instancias, por lo que al asumir este Juzgado Superior el conocimiento del asunto, se estaría violentando el principio de la doble instancia, lo cual es contrario al mandato Constitucional del debido proceso, que debe ser acatado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, es forzoso declarar la Incompetencia de este Tribunal de Alzada, para conocer de la acción ejercida en esta oportunidad. Y así se decide.
Determinado lo anterior, debe pasar esta Juzgadora a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado José Luís Vásquez contra la Sociedad Mercantil Farmacia Bienestar Mérida C.A.; para ello es propicio revisar el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; que amplió la competencia, en razón de la cuantía, a los Tribunales de Municipio, respecto de los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, así:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados del Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán
en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.(Negrillas de este Tribunal Superior).
Observado ello, y teniendo en cuenta que el valor actual de la Unidad Tributaria, por la cantidad de Bs.76, ya se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, para el 27 de mayo de 2011, el equivalente de 3.000 U.T., es la cantidad de Bs. 228.000, lo cual está por encima de la estimación de la presente reclamación, que fue por Bs. 15.000; lo que hace competente para conocer del presente asunto, a un Tribunal de Municipio y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Y así se establece.
Ahora bien, por todos los argumentos anteriormente descritos, resulta forzoso para esta Juzgadora, declararse Incompetente por la materia y en razón del grado de jurisdicción, para conocer del presente asunto, siendo competente el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia y del grado de jurisdicción, para conocer la presente causa incoada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO contra la Sociedad Mercantil FARMACIA EL BIENESTAR MÉRIDA C.A. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Remítase al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que efectúe la distribución correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del contenido del presente fallo a la parte intimante, abogado José Luís Vásquez Navarro.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
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