REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA Nº 082
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000336
ASUNTO: LP21-R-2011-000057
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.772, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Alvaro Orlando Moreno Villamizar y Maivelyng Alzate Estupiñan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.289 y 141.475, en su orden.
DEMANDADA: SUCESIÓN BARRIOS MORENO, en las personas de los ciudadanos: YSIS ZAYDETH BARRIOS MORENO, JINNET AMARILIS BARRIOS MORENO, ALBEIRO DE JESÚS BARRIOS MORENO y ELIO ALEXANDER BARRIOS MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Francisco Sánchez y Hans Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.031 y 112.377, respectivamente.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011 (folio 221), junto al oficio signado con el N° J1-353-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Alvaro Orlando Moreno, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Víctor Manuel Valero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Víctor Manuel Valero en contra de la SUCESIÓN BARRIOS MORENO, en las personas de los ciudadanos: YSIS ZAYDETH BARRIOS MORENO, JINNET AMARILIS BARRIOS MORENO, ALBEIRO DE JESÚS BARRIOS MORENO y ELIO ALEXANDER BARRIOS MORENO.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 (folio 218); y, una vez de su recepción en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto fechado 02 de junio del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del octavo (8°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día (14/06/2011), este Tribunal, mediante auto indicó a las partes que ese día no era posible realizar la mencionada audiencia, por cuanto la Juez titular de este despacho, presentaba problemas de salud, razón por la cual, se informó que se llevaría a efecto el acto, al quinto día hábil siguiente a esa fecha (14/06/200) a las dos de la tarde (2:00 p.m). El 21/06/2011, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandante-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandada, la Juez de conformidad con el artículo 165 eiusdem, dictó la sentencia oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE
En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Alvaro Moreno, en su condición apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Valero (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:
1.- Que, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto su representado y Él no están de acuerdo con la misma, en virtud de que se violaron unos derechos respecto a los 32 años que laboró el Sr. Víctor Manuel Valero con el accionado Elio Moreno.
2.- Que se alega, que su representado fue medianero y se demostró que o era medianero.
3.- Que, se promovieron dos testigos que fueron tachados por la parte demandada y una constancia de la junta comunal.
Luego de la exposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada, quien en resumen adujo lo siguiente:
1.- Que, ratifican en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda.
2.- Que, invoca el principio iuri novic curia.
3.- Que, alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se expone en la contestación.
4.- Que, no se violentaron ningunos derechos por cuanto el accionante no fue trabajador de los demandados.
5.- Que, la reclamación es extemporánea de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que, se accionó contra la Inspectoría Agraria (sic) cuando el Sr. Elio estaba en vida.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día de acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, observa quien sentencia que la parte demandante-recurrente, no está manifestando de manera concreta su desacuerdo con la decisión recurrida, por lo que, el recurso de apelación es genérico, razón por la cual, pasa esta Superioridad a determinar si la relación fue o no de naturaleza laboral, en virtud de que se está negando la existencia de la misma y se está calificando como una relación de medianería, según lo indicado en la audiencia de apelación por la representación judicial de la demandada, cuando ejerció su derecho a la defensa, y posteriormente, determinar si hubo o no prescripción de la acción, como lo declaró la Primera Instancia.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, específicamente en la contestación a la demanda, la accionanda opone como punto previo la prescripción de la acción conforme al artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la persona que supuestamente contrató al accinante, falleció en fecha 22 de enero de 2009, tal y como se evidencia de la copia del acta de defunción y declaración sucesoral que rielan en el expediente (folios 5 y 6), por lo que al momento de la interposición de la demanda fue después de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días.
Posteriormente, negaron a toda consideración y rechazaron a todo evento que el ciudadano Víctor Manuel Valero haya mantenido una relación laboral con sus representados.
En este orden, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0864 de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció:
“(…) Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.” (Negrillas de la Alzada).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que, que al negarse el vinculo laboral – en forma absoluta- y como punto previo se alega la defensa perentoria de fondo, de prescripción, se tendrá reconocida la relación de trabajo, en virtud, que la institución de la prescripción como derecho nace cuando existe una obligación (acreencia) y con el transcurso del tiempo se libera el deudor de la obligación por imperativo de la ley, y si no existe relación laboral cómo tiene un derecho que alegar en base a esta contradicción es por lo que se tiene como admitida la prestación del servicio. Ahora bien, si se alega subsidiariamente, al no prosperar la defensa (de negación de la relación laboral) no existirá reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo por parte de la demandada, es decir, que está enfocada a todos aquellos casos análogos cuando se niegue la relación de trabajo y se invoca a su vez la prescripción de la acción, como punto previo.
Conteste con la sentencia citada anteriormente, y habiéndose opuesto como punto previo en el caso bajo análisis la prescripción de la acción y luego negarse la relación de trabajo entre las partes, es por lo que se tiene como reconocida la existencia del vínculo laboral. Y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la accionada como lo es la prescripción de la acción, en los términos siguientes:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:
“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
“ (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por las partes, este Tribunal Ad-quem, observa:
1) La relación laboral culminó en fecha 19 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto por el ciudadano Víctor Manuel Valero, en la audiencia oral y pública de Juicio y de apelación (cuando esta Alzada le preguntó, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral).
2) La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2010, recibida en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, después de haberse cumplido el año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplía el 19 de mayo del año 2010.
De al manera, verifica esta Superioridad, que contándose desde el 19 de mayo de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió un (1) año un (1) mes y veintidós (22) días, en consecuencia, operó el lapso de prescripción. Y así se decide.
Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si procede declarar de la Prescripción de la acción, toda vez que para determinar si opera la misma, era obligación de esta Sentenciadora estudiar las actas que conforman las presentes actuaciones, y al no evidenciarse de autos, que hubo interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es por lo que la misma prospera en derecho. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la interposición de la demanda, en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, modificando el fallo recurrido con los motivos expuesto, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado Alvaro Orlando Moreno, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora Víctor Manuel Valero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2010-000336.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, por los motivos ut supra expuestos, en consecuencia se ratifica:
Primero: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte demandada.
Segundo: No hay condenatoria en costas a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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