REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil once.
201° y 152°
Se inició el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante escrito consignado ante el juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre del 2009, constante de dos folios útiles y seis folio anexos, por los abogados MARIA AUXILIADORA MORENO de MORENO y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en Inpreabogado Nros. 25.631 y 37.499 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.227.471, quedando en este Tribunal, en esa misma fecha se admitió la demanda y se formó expediente (folio 10).
El Juez Temporal quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de junio del 2011, en el estado en que se encontraba antes de la suspensión de la Juez Titular (folios 43 y 44).
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha seis de julio de año que discurre, efectuado por el Abogado JULIO CESAR TORO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 37.499, co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.227.471 y civilmente hábil, por medio del cual desiste de la acción y del procedimiento en el presente proceso y solicitó el archivo del expediente (folio 50).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, como se dijo, es co-apoderado judicial de la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, ya identificada, goza de facultad expresa para “desistir”, tal como consta en el instrumento poder agregado al folio 03, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, el DIVORCIO según el procedimiento ordinario.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la parte demandada se iba a representar por un defensor judicial, designada y juramentada en fecha 04 de junio del 2010, como se desprende del folio 42, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO de VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.295, inscrita en Inpreabogado Nro. 82.858, no habiéndose logrado su citación, por lo tanto, y de acuerdo a la norma transcrita, no es necesaria su manifestación o consentimiento a la voluntad de dicho desistimiento, con todo lo expuesto, resulta procedente en este caso, homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los once días del mes de julio del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.320.-
CACG/LQR/jolr