REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once de julio del año dos mil once.-
201º y 152º
Por cuanto el Tribunal observa que mediante diligencias suscrita por los ciudadanos MURIEL GUILLERMO y RITA ELENA BELANDRIA, asistida por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de parte demandada, de fechas 09 de julio del año 2011, que obra al folio 62 y vuelto del presente expediente, y vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO LOPEZ, de fecha 17 de junio del año 2011, que obra al folio 263 del expediente y la diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 30 de junio del año 2011, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano EDWARD ALONSO MURIEL BELANDRIA, se dieron por notificados del abocamiento, que obra a los folios 358 y 359 del presente expediente, por lo cual quedan así las partes actora y demandada debidamente notificada del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, dictado mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, tal y como consta al folio 258 y 257 del presente expediente, y vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en dicho auto, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del la Juez Titular de este Juzgado, esto es en de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CCG/LDJQR/aeqs-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida trece de julio del año dos mil once.-
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RITA ELENA BELANDRIA DE MURIEL; GUILLERMO MURIEL y EDWARD ALONSO MURIEL BELANNDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V. 4.469.098; V.- 16.199.969 y V.- 16.445.453 de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ MANUEL VEGA C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.013.579, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.274 y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: NESTOR RAFAEL ANGULO NIETO y JOSÉ GREGORIO ANGULO NNIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nsº V.- 6.166.839 y V.- 6.307.183 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nsº V.- 10.704.550 Y V.- 14.916.817, inscritos en el inpreabogado bajo el Nsº 70.195 y 115.247 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (EN APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
CONSIDERACIÓN UNICO A DECIDIR
PRIMERO
DEL DESISTIMIENTO
El presente expediente ingresó en este Juzgado en fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil diez, por Distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, tal como consta del auto de entrada que obra al folio 256 del presente expediente, en virtud de apelación, suscrita por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oída a ambos efectos.
SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que en fecha 25 de mayo del año dos mil diez, se le dio entrada y la Juez Titular de este Juzgado Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y realizaron las anotaciones correspondiente, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente para dictar la correspondiente sentencia en el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2010, que obra a los folios 219 al 243 del presente expediente, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declaró con lugar la acción de vencimiento de prórroga legal, incoada por la parte demandante …………a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL VEGA C (folio 257).
Mediante auto de fecha siete de junio del año dos mil once, el Juez Temporal de este Juzgado Abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes dicho abocamiento, librándose las correspondientes boletas de notificación de las partes tal como consta a los folios del 258 Y 259 del presente expediente.
En diligencia de fecha 09 de junio del año 2011, los ciudadanos GUILLERMO MURIEL y RITA ELENA BELANDRIA DE MURIEL, asistidos por la abogada MARLY ALTUVE, revocan el poder que le fuera conferido al abogado JOSÉ MANUEL VEGA (folio 262 y vuelto).
En diligencia de fecha 17 de julio del año 2011, suscrita por el abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, desistió de la apelación interpuesta en la presente causa (folio 263), la cual copiada textualmente dice:
“omisis… En horas de despacho del día de hoy 17 del mes de Junio de 20011, compareció por ante este juzgado el abogado PEDRO LOPEZ, con el carácter acreditado en autos ocurro y expuso: DESISTO de la presente apelación, en consecuencia solicito sea remitido el presente expediente al tribunal de la causa. No expuso más .Es todo”.
En diligencia de fecha 30 de junio del año 2011, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora ………. del abocamiento del Juez Temporal (folio 264).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2011, el ciudadano EDWARD ALONSO MURIEL BELANDRIA, asistido por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, procedió a revocarle el poder que le confirió al abogado JOSÉ MANUEL VEGA, igualmente se dio por notificado del desistimiento (folio 265 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2011, diligenciaron los ciudadanos MURIEL GUILLERMO BELANDRIA y RITA ELENA BELANDRIA, en su carácter de partes demandante, asistidos por la abogada MARLY ALTUVE, dándose por notificados del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 266).
Mediante la diligencia que fue trascrita textualmente up retro, de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, y que obra agregada al folio 263 del presente expediente, relativa al desistimiento hecho por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO LOPEZ, se encuentra dentro de los modos anormales unilaterales de terminación del proceso. En tal sentido, visto que la parte demandada y apelante de autos, en fecha diecisiete de junio del año dos mil once, desistió del recurso de apelación interpuesta sobre la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 14 de abril del año 2011, que obra a los folios del 219 al 243 del presente expediente, solamente del procedimiento, en los términos antes señalados.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; cuya norma establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de a demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve)”.
Criterio éste que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en la referida diligencia consignada por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta comprobar si en el poder con que actúa el apoderado de la parte demandada, le fue conferido expresamente facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató este juzgador que, al folio 32 del presente expediente, obra agregada diligencia contentiva del poder Apud- acta que le fuera conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO NIETO, a los abogados PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGUES, de fecha 22 de febrero de 2010, por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de facultad expresa para desistir, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Este Juzgador de la lectura de dicho instrumento poder constató que suscribe que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO NIETO, el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir’, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, y que en este juicio no están legalmente prohibidas las transacciones, por lo que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado de la parte demandada abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; tomo en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Igualmente y visto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, pero si éste se efectuare con posterioridad al acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en el caso de autos, se evidencia que con posterioridad al desistimiento de la apelación formulada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, constan diligencias consignadas por la parte demandante, en las cuales se evidencia el consentimiento de dicho desistimiento, cumpliéndose así el extremo legal de la norma en comento.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestas declara consumado el “DESISTIMIENTO” del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril del año 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio de VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, mediante la cual declaro con lugar la presente acción, en consecuencia, este Juzgado le imparte el carácter a dicho acto de autocomposición procesal de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo pautado en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Julio del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.395
CCG/LDJQR/AEQS.-