REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de Julio del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PIETRO BUSO BONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.105, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.403.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379.
DEMANDADA: la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Agosto del año 2008, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano PIETRO BUSO BONATO, asistido por la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, constante de tres (03) folios útiles, en cuatro (04) anexos en treinta y un (31) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 35).
En fecha 14 de agosto del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 13 de febrero del año dos mil nueve, el tribunal ADMITIÓ la demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio, los cuales no se libraron por falta de fostostátos instando a la parte a consignarlos mediante diligencia (folios 36 a1 38).
En auto de fecha 31 de marzo del año 2009, la Juez Temporal del Tribunal, abogada SULAY QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, por encontrarse la Juez Titular, disfrutando de sus vacaciones reglamentarias (folio 39).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2009, diligenció la parte actora otorgándole poder apud-acta a la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, a los fines de que la representen en el presente juicio (folio 40 y vto).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del año 2009, diligenció la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, consignando los emolumentos a los fines de que se proceda a librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 41).
El día 06 de abril del año 2009, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada y para la practica de los mismos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramis de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, remitiéndole los mismos junto con oficio Nº 4.260 y se formó el Cuaderno de Medida Innominada (folios 43 al 47).
Obra a los folios del 48 al 57 del presente expediente resultas de la citación librada a la parte demandada, quien fue legalmente citada, tal como consta al folio 55 del presente expediente, agregándose la misma a los autos (folio 58).
Mediante auto de fecha 19 de octubre del año dos mil nueve, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias fotostáticas requeridas para notificar al Procurador General de la República (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2011, la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostátos a los fines de que sean librador los recaudos de citación del Procurador General de la República, en la fecha que le fueron solicitados por el tribunal (folio 61).
Mediante auto de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal, acordó oficiar al Procurador General de la Republica, notificándolo de la demandada en referencia, anexándole a la misma copia del libelo del libelo de la demanda y del auto de admisión (folios del 61 al 63).
Obra a los folios del 64 al 66 del presente expediente, oficio de fecha 25 de marzo del año 2010, signado con el Nº G. G. L. C. C. P 001858, procedente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual solicita de este Tribunal lo siguiente:
1º) Que reponga la causa al estado de ordenar que se practique la citación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y que esta se efectúe conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2º) Que declare nulas todas las actuaciones habidas en el proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de febrero de 2009.
Mediante auto en fecha 30 de junio del año 2011, el Juez Temporal abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2011, la abogada GERONIMA MARCANO MARRÓN, se dio por notificada del abocamiento del juez temporal (folio 70).
Con auto de fecha once de julio del año dos mil once, el Tribunal reanudó la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es en curso (folio71).
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
PUNTO UNICO:
El juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, se inició con ocasión de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuso el ciudadano PIETRO BUSO BONATO, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, identificados en autos, en tal sentido, el procedimiento debe ajustarse a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, así como en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de eminentemente orden público, en virtud de que en tales causas, debe intervenir la representación del Procurador General de la República, por lo que, tales normas son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por convenios entre las partes, y su inobservancia no puede ser convalidada ni aún con la aquiescencia de ninguna de las partes, inobservancia ésta que acarrea la reposición de la causa y consecuencia nulidad de los demás actos consecutivos con posterioridad al acto írrito o al acto que haya dejado de cumplirse, por lo que este Tribunal observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, a los folios 36 y 37 del presente expediente, este Tribunal, admitió la demanda que por Nulidad de Asiento Registral interpusiera el ciudadano PIETRO BUSO BONATO en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a quien se ordenó emplazar a través del REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en el Vigía, para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, más un día que se le concedió como termino de distancia, a aquel en que constara en autos su debida citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación del Procurador General de la República de Venezuela.
SEGUNDO: Del iter procesal desarrollado en la presente causa, se desprende que fue posible lograr la citación personal del demandado de autos, en la persona de la ciudadana MARBELIS ZERPA, en su condición de Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.
TERCERO: En fecha 14 de abril del año 2010, se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, signado con el Nº G. G. L. C. P Nº 001858, de fecha 25 de marzo del año 2010, dando respuesta al oficio Nº 4922 de fecha 30 de octubre del año 2009.
CUARTO: Tal como fue señalado up supra, el juicio que se sigue en la presente causa, debe regirse por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado, así como en lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
El Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que al momento de oficiar al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar notificándole sobre la existencia del presente juicio, y visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual le hace saber al este Juzgado que las notificaciones a ese ente público deben hacerse de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Del contenido de la disposición legal en referencia, se desprende el modo en que debe practicarse la citación del Procurador General de la República, en aquellos casos en que se demanda a la República, en el caso de autos se notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el artículo 94 de la citada ley, subvirtiéndose el orden procesal y el debido proceso en la presente causa, por lo que, resulta menester reordenar el presente proceso, declarándose la nulidad de todos aquellos actos que se hayan suscitado a partir del auto de admisión de fecha 13 de febrero del año 2009, que obra a los folios 36 y 37 del presente expediente.
QUINTO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
SEXTO: Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, este juzgador, obligado como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el trámite del juicio de Nulidad de Asiento Registral, en el cual deben seguirse y cumplirse las normas especiales que dispone el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente la establecida en la citación del Procurador General de la República, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal procederá de seguidas, y en la dispositiva de la presente decisión a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 13 de febrero del año 2009 y en consecuencia, a ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de citar al PROCURARDOR GENERAL DE LA REPUBLICA, según lo pautado en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declarándose igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos que se originaron con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 13 de febrero del año 2009, que obra a los folios 36 y 37 del presente expediente. Así se decide.
En razón de los argumentos fácticos y de derecho aquí explanados, es procedente declarar Reposición de la causa al estado de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el artículo 81 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de todos y cada uno de los actos suscitados a partir del día 13 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado proceder a citar al Procurador General de la República, mediante oficio, anexándole al mismo copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos producidos en el libelo de demanda, una vez que conste de autos que la parte autora sufragó los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostátos por ante el alguacil del tribunal.
Publíquese, cópiese y expídase copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince días del mes de julio del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), igualmente se certificaron copias para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 27.919
CCG/LDJQR/aeqs
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