JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Julio del año dos mil once.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PLAZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.666.979, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido por los abogados en ejercicio GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ROMAURO ROGALSQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.464.406 y V.- 10.710.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo el números 66.738 y 60.974 y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.756.960, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se interpuso formal demanda en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil seis, recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de Dos (2) folios y seis anexos (6) en seis (6) folios, al folio 02 del presente expediente, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PLAZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.666.979, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistido por los abogados en ejercicio GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ y CARLOS ROMAURO ROGALSQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 11.464.406 y V.- 10.710.650 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.738 y 60.974 y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.756.960, de este domicilio y hábiles, por ENTREGA MATERIAL. El tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, le dio entrada y admitió dicha solicitud, se ordenó la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto se comisionó para la practica de la misma al tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas, librándose la comisión y remitiéndose junto con oficio Nº 869 (folios 19, 10 y 11).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, fueron recibidas del Juzgado comisionado, los recaudos relativos a la comisión librada en el presente juicio, la cual fue devuelta por el comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como obra al folio 16 del presente expediente.
En auto de fecha de 23 de junio del año dos mil once, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Juez Titular de esta Juzgado Abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, ordenándose la notificación de la parte actora se libró la correspondiente boleta de notificación y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva (folios del 17 al 19).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del abocamiento de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO PLAZA DÍAZ, dando así cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2011, este Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, es decir en curso (folio 21).
Mediante auto de fecha 25 de junio del año 2011, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en este Tribunal, desde el 04 de julio del año 2007, (exclusive), fecha en que consta en autos el recibo de la comisión relativa a la notificación de la parte demandada para llevar a efecto la entrega material a la cual se contraen las presentes actuaciones, la cual fue recibida sin cumplir por el Tribunal comisionado, fecha ésta de la última actuación válida verificada en el presente juicio, hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2011, (inclusive), de cuyo cómputo se verificó que han transcurridos por ante este Tribunal UN MIL CIENTO VEINTE (1020) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO UNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta de autos la consignación de las resultas relativas a la notificación de la parte demandada, sin cumplir por falta de impulso procesal para practicar la misma, es decir, desde el 04 de Julio del 2007 (exclusive), hasta el día 25 de julio del año 2011, (inclusive), transcurrieron UN MIL CIENTO VEINTE DÍAS (1020) DÍAS CONSECUTIVOS y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de la parte demandante tendientes a continuar con la causa, ni mucho menos consta de autos que se haya logrado la notificación de la parte demandada para dar inicio a la solicitud de entrega material, por lo que al no lograrse la notificación aludida, antes del año; siendo ésta la obligación impulsadora por la Ley, que es impuesta al demandante, en virtud de que el actor está obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte del demandante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que el tribunal comisionado devolvió la comisión relativa a la notificación hasta la presente fecha específicamente, desde el día cuatro (04) de julio de 2007, hasta el día de hoy 25 de Julio del año 2011, no se ha dado impulso procesal verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos el recibo de la comisión sin cumplir por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista del Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido un mil ciento veinte días consecutivos calendarios (1020), cuyo lapso es superior a un (1) año previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso mas de un año Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PLAZA DIAZ, contra: DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS., cuyo motivo es, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante hacer uso de los recursos previstos en dichas disposiciones legales dentro del lapso de Ley, y una vez que conste en autos la notificaciones de la parte demandante, la cual se ordena..
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.
EXPEDIENTE 26.981.-
CCG/LDJQR/aeqs
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil once.
201° y 152°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
CCG/LDJQR/aeqs
C O N T I E N E
COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE NO. 26.987: DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO PLAZA DIAZ-, DEMANDADO: DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS, MOTIVO: ENTREGA MATERIAL, MÉRIDA, 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006.
MERIDA, 25 DE JULIO DEL 2011.
AEQS.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR, ABOGADO LUZMINY DE JESÚS QUINTERO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, dictada en el MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacta de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente cuya carátula dice: 26.987: DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO PLAZA DIAZ-, DEMANDADO: DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS, MOTIVO: ENTREGA MATERIAL, MÉRIDA, 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, Y que se expiden y certifican de conformidad con el auto que copiado textualmente dice: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil once. 201° y 152°.- Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto, debiéndose insertar al pie de las mismas el contenido del presente auto.- (FIRMADOS) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR, ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS. Se encuentra el sello húmedo del tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
LDJQR/aeqs.-
EXP. N° 26.987
BOLETA DE NOTIFICACION
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de Julio del dos mil once.-
201º y 152º
SE HACE SABER
Al ciudadano RAFAEL ANTONIO PLAZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 666.979, de este domicilio y jurídicamente hábil, con domicilio procesal constituido en autos ubicado en: Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 6, oficina 6-B, de esta ciudad del Estado Mérida o en la siguiente dirección Urbanización Don Pancho, calle Principal Nº 1-81, Quinta Royacal de esta ciudad de Mérida; parte ACTORA en la presente causa, - Que este Juzgado en decisión dictada en esta misma fecha en el expediente No. 26.987: DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO PLAZA DIAZ-, DEMANDADO: DAYANA RUSSETH ALTUVE VELLEGAS, MOTIVO: ENTREGA MATERIAL, MÉRIDA, 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, acordó su notificación, haciéndole saber que este Tribunal dictó decisión en el presente juicio.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
CCG/LDJQR/aeqs
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