REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Julio del año dos mil once.-
201° y 152°
El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SPORT C.A. CONTRA el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVA. POR: INTERDICTO RESTITUTORIO; y vista la diligencia de fecha once de Julio del año en curso, que obra agregada al folio 501 del presente expediente, suscrita por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, en su carácter de representante de la empresa AUTO SPORT C.A., parte actora en la presente causa, asistido por la Abogada en ejercicio EGLEE MONSALVE TORRES, mediante la cual expuso:
“… Visto el auto de fecha ocho (08) de Julio del presente año, donde este Tribunal señala que es este día para presentar informes, pido muy respetuosamente oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que rectifique el cómputo realizado en fecha 20 de Junio, ya que el mismo adolece de errores materiales debido a que el Juez que conoció indicó que el día 21 de Junio de 2011 era el primer día para presentar informes siendo lo correcto que en el Tribunal que conoció sobre la causa no transcurrió ningún día para la presentación de los informes ya que el día 21 fue el mismo día de la inhibición y el día a-quo se respeta. Por otro lado ratifico en este acto la presentación de los informes consignados por el apoderado de la Sociedad Mercantil Auto Sport C.A. presentados el seis de Julio de 2011…”
Este Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, se abstiene de solicitar dicho cómputo, por cuanto resulta inoficioso requerir el cómputo que pretende la parte demandante, en virtud de que el mismo consta al folio 400 del presente expediente y de dicho cómputo se desprende que posterior al día 20 de Junio del año 2011, exclusive, fecha esta en que fue fijada por el Tribunal que venía conociendo la oportunidad para presentar alegatos o informes en la presente causa, hasta el día 21 de Junio del año 2011 inclusive, oportunidad en que el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió, transcurrió un (01) día de despacho.
En tal sentido, sobre la base de los argumentos explanados tanto en las diligencias de fechas 06 de Julio y 11 de Julio del año 2011, que obran agregadas a los folios 408 y 501del presente expediente, es necesario establecer:
En la presente causa fue fijada la oportunidad para la presentación de los alegatos el día 20 de Junio del año 2011, conforme lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir los tres (03) días de despacho en los cuales las partes pueden presentar los correspondientes alegatos. Ahora bien, se observa que el día 21 de Junio del año 2011, a los folios 384 al 387, obra agregada acta de Inhibición del ABG. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en cuyo encabezamiento y al suscribir la indicada acta se lee textualmente: “En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, presente en este Juzgado el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso (omisis…)”, como puede evidenciarse el día 21 de Junio del año 2011, correspondía el primer día de despacho que tenían las partes para presentar tales alegatos, y que a pesar de haberse producido la Inhibición por parte del Juez que venía conociendo la presente causa ese mismo día, la misma fue explanada habiendo transcurrido horas de despacho del día hábil que correspondía para la presentación de los alegatos, por lo que un día de despacho no puede ser partido en dos, es decir, en el caso de autos la inhibición se produjo siendo las 12:50 p.m., quiere decir entonces que hasta un minuto antes de esta hora, pudieron las partes consignar los alegatos, por lo que no puede descontarse tal día para la presentación de los alegatos o informes.
Así las cosas, producida la Inhibición el día de despacho siguiente a la fijación para la presentación de los alegatos no puede entenderse como lo pretenden hacer ver los apoderados Judiciales de la parte demandante, que el día de la Inhibición corresponde al día a quo, en este sentido y como lo señalan los mencionados abogados el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que no se computará el día en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso, esto es, el día -a quo-, por lo que en el caso de autos el día a quo para la presentación de los alegatos es el día 20 de Junio del año 2011 y no el 21 de Junio del año 2011. Sin embargo, el hecho cierto de haberse producido la Inhibición del Juez que venía conociendo la causa el día hábil de Despacho siguiente, no le impedía a las partes la posibilidad de presentar sus alegatos, esto en armonía con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, por cuanto la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, salvo los días que transcurran posterior a la Inhibición del Juez que venía conociendo, los cuales no pueden tomarse como hábiles para la continuidad de la causa por la falta subjetiva del Juez, cuya falta no permite que transcurran lapso alguno en menoscabo de los derechos de las partes, en virtud de la falta del Juez para conocer en la causa.
Ahora bien, recibido el expediente en el Tribunal que le haya correspondido por distribución, la causa debe continuar con los lapsos que estuvieren pendientes, entendiéndose que a partir del día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, comenzará a transcurrir los tres (03) días de despacho que tienen las partes para recusar al Juez, conforme a lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que se apertura igualmente y de manera simultanea con el lapso que se encuentre suspendido ó pendiente, siempre y cuando la causa no este paralizada, por lo que es a partir del día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones que se reciban con motivo de una Inhibición, que comienza a correr el lapso en referencia, entendiéndose este como un día a quo.
En el caso de autos, posterior al día 06 de Julio del año 2011, oportunidad en que fue recibido por ante este Tribunal el expediente original, comenzó a discurrir a partir del día 07 de Julio del año 2011el lapso de los dos (02) días que faltaban del correspondiente lapso para la presentación de los alegatos en la presente causa, tal y como se dejó indicados en los autos de fecha 08 de Julio del año 2011, dictado por este Tribunal (folios 431 y 432).
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal declara que no ha lugar a la solicitud de cómputo, por cuanto considera que el mismo se encuentra debidamente señalado por el Tribunal que venía conociendo, en el auto de fecha 28 de Junio del año 2011, que obra al folio 400 del presente expediente. Igualmente no es procedente la solicitud de reforma del Auto de Abocamiento de fecha 06 de Julio del año 2011 ni de los autos de fecha 08 de Julio del año 2011, folios 431 y 432, en virtud de que los mismos se encuentran ajustados a derecho por las consideraciones antes expuestas, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CCG/LDJQR/mfc.