JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Julio del año dos mil once.

201º y 152º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.934.203, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA,
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.602.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.668, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER MALYURI UZCÁTEGUI BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.157, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha seis de julio del año dos mil nueve, fue recibida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha por ante este Juzgado (folio 2), demanda ésta intentada por el ciudadano VICTOR HUGO CARRILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.934.203, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.602.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.668, de este domicilio, contra su cónyuge JENNIFER MALYURI UZCÁTEGUI BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.649.157, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. La demanda en cuestión fue admitida en fecha siete de julio del año dos mil nueve, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público los cuales no se libraron por falta de fotostatos instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia. (Folio 8 y 9).
En auto de fecha siete de julio del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal abogado CARLOS CALDERÓN GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2011, el ciudadano HUGO CARRILLO PÉREZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CASTAÑEDA, consigno los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, quedando con dicha diligencia así notificado del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha veintiún de julio del año dos mil once, se ordenó realizar cómputo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 07 de julio del año 2009, (exclusive), fecha de la admisión a la demanda, hasta el día 21 de julio del año 2011, (inclusive), fecha en que este tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría a los fines de determinar si hay perención, han transcurridos por ante este Tribunal (385) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a verificar si la parte demandante le dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley en cuanto a lograr la efectiva citación de la parte demandada, a objeto de comprobar si opera o no la prevención breve, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el 07 de julio del 2009, exclusive, hasta el día de hoy 21 de julio del año 2011, (inclusive) y habiéndose instado a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada, así como los recaudos para librar la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, transcurrieron TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO días de calendarios continuos y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días de despacho, siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son del exclusivo interés del demandante, quien deberá cumplir con tales obligaciones, demostrando así el interés de la parte demandante en continuar con la acción, aun cuando en el caso de autos la parte demandante, vencidos los treinta días de despacho, procedió el día 07 de Julio del año 2011, pasado en exceso el lapso antes indicado, a sufragar los emolumentos para librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que, en el caso de marras, la parte actora no cumplió con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación a la parte demandada, transcurriendo en exceso más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 07 de julio de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, desprendiéndose así de los autos que la parte demandante no sufragó los emolumentos para librar la compulsa de citación, ni la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con sus respectivos recaudos, es decir, que el incumplimiento total por parte del demandante de sus cargas y obligaciones impuesta por la ley, hacen presumir a este juzgador que tal conducta inactiva del actor para citar a la demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público indiscutiblemente se traduce con esta conducta en la Perención que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no consignó los fotostátos correspondientes para la practica de la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“omisis…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Igualmente el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En el caso de marras, aún cuando el demandante indicó el domicilio para citar a la demandada de autos, no dio cumplimiento al auto del Tribunal en donde se le insta a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de citación y la notificación del fiscal del Ministerio Público, en el lapso que otorga la ley, esto es, dentro de los 30 días de despacho después de la admisión de la demanda, para evitar que la perención de la Instancia se consumara y no lo hizo.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, omisión esta que de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido trescientos ochenta y cinco (385) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO CARRILLO PÉREZ, contra: YENNIFER MALYURI UZCÁTEGUI BECERRA, por DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 Y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte demandante ejercer los recursos previstos en tales normas jurídicas, dentro del lapso de ley y una vez conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora, lo cual se ordena.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y demandada y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXP. Nº 28.261
CCG/LDJQR/aeqs