JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil once.

201º y 152º


SOLICITANTE: MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 678.000, jurídicamente hábil, asistida por la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, inscrita en el Inpre abogado bajo Nº 15.676.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y cinco (05) anexos en cinco (05) folios.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folios 08 y 09).
Al folio 11, en fecha 27 de junio de 2.008, la parte solicitante, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2008 abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA solicitó la entrega del cartel de notificación y consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, exhortó a la apoderada judicial de la parte solicitante a consignar los emolumentos requeridos para la elaboración de las copias fotostáticas. (Folio 13).
A los folios 14 y 15 en fecha 15 de julio de 2008, consta diligencia de la apoderada de la parte solicitante consignando publicación de cartel.
En auto de fecha 15 de julio, este Tribunal dejó constancia de haber realizado desglose de la página del diario EL NACIONAL, donde aparecía publicado el cartel y ordenó guardar el resto en el archivo de este Juzgado para su custodia. (Folio 16).
En fecha 31 de julio de 2008, al folio 17, consta nota de la Secretaria de este Tribunal dejando constancia de no haberse presentado ninguna persona con interés directo o manifiesto sobre la presente solicitud.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber consignado emolumentos requeridos para la notificación del Fiscal De Familia Del Ministerio Público Del Estado Mérida. (Folio 18).
Al folio 19, en fecha 07 de agosto de 2008, este Juzgado conforme a la diligencia que riela al folio 18 suscrita por la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, acordó librar boleta de notificación al Fiscal De Familia Del Ministerio Público Del Estado Mérida.
En fecha 11 de agosto de 2008 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal De Turno De Familia Del Ministerio Público Del Estado Mérida Abogado YVONNE RANGEL VELAZQUEZ. (Folio 22 y 23)
En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante diligenció, a los fines de que se abriera el lapso probatorio. (Folio 24).
Al folio 25 este Tribunal ordenó, vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 que obra al folio 24, acordó citar al Fiscal De Familia Del Ministerio Público Del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 26, 27, 28, constan recaudos de citación debidamente firmado por la Fiscal Novena De Familia Del Ministerio Público Del Estado Mérida.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada HAYDEE DAVILA BALZA, promovió pruebas en el presente procedimiento. (Folio 29).
Al folio 31, este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada HAYDEE DAVILA BALZA, salvo su apreciación en esta definitiva.
En auto de fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar, copia de cualquier otro documento que demuestre el cambio de nombre de la solicitante de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la apodera judicial de la parte solicitante, visto el auto que corre inserto al folio 32 de la presente solicitud, expresó la falta de otros documentos para comprobar el cambio de nombre de la solicitante. (Folio 33).
Al folio 34, consta auto de este Tribuna, de fecha 05 de noviembre de 2008, exhortando a la apoderada judicial de la parte solicitante a que consigne, firmas bancarias, partidas de nacimientos de los hijos de la solicitante, para poder pronunciar decisión sobre la rectificación de la partida de nacimiento y del certificado de bautismo.
En fecha 20 de junio de 2011, se aboco al conocimiento el abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, para conocer de la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. (Folio 35 y 36).
Al folio 37, en diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la apoderada de la parte solicitante se dio por notificada del abocamiento del Juez Temporal abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ.

Este en resumen, el historial del presente juicio.



PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

Manifiesta la solicitante en su escrito cabeza de autos, la rectificación de su partida de nacimiento, y su Certificado de Bautismo, en cuanto a que sea corregido su primer nombre en el acta que se encuentra inserta en Prefectura Civil de la Parroquia milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, el cual aparece como “MARINA”, el cual deberá aparecer en lo sucesivo como “MARIA”. Tal error material se encuentra en su partida de nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.

CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ, signada con el No. 12, correspondiente al año 1.931, expedida por el Registro Civil de la Parroquia LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELIAS del Estado Mérida, que riela al folio 5 vto del presente expediente, de la que se evidencia el primer nombre escrito como “MARINA”, es decir escrito con el error invocado por la titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregido su primer nombre, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil Venezolano.

B) Copia Certificada del acta de Matrimonio, signada con el Nº 45, del año 1.946, de donde se evidencia su nombre escrito como pretende sea corregido en su partida de nacimiento. Este juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Certificado de Matrimonio de la ciudadana MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ, conferido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Antonio de Padua; Tabay, donde se constata el nombre escrito como desea la solicitante sea corregido, se le torga el valor jurídico de instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIA EDICTA PEÑA DE MORENO, que obra inserta al folio 5 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Certificado de Bautismo de la ciudadana MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ emitido por la Arquidiócesis de Mérida Parroquia “Santiago Apóstol” La Mesa Estado Mérida, donde se demuestra el nombre escrito como “MARINA”, es decir escrito con el error invocado por la titular de la referida partida de nacimiento y pretende sea corregido su primer nombre. Este juzgador observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de este juzgador, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material en la partida de nacimiento de la MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ y que cuyo error consiste en que su primer nombre aparece escrito como “MARINA”, tanto en el acta de nacimiento que se encuentra asentada en el Registro Civil De La Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías Del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en la cual debería aparecer como “MARIA”, vale decir sin la letra “N”. Considerando quien suscribe, que dicho error pudo haber sido de trascripción, y que no vulnera ni cambia el sentido de su nombre, y su consecuente cambio lejos de perjudicar a la solicitante, la beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 12, correspondiente al año 1.931, tanto en la que en el duplicado que se encuentra asentada en el Registro Civil De La Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías Del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró a los autos de que se trata de un error material, y el mismo puede ser rectificado por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773, 774 y 779 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el certificado de bautismo no es uno de los documentos susceptible de ser rectificado por este medio, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno sobre la mismo; y así debe establecerse de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA EDICTA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-678.000, signada con el número 12, correspondiente al año 1.931, que se encuentra asentada en Registro Civil De La Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías Del Estado Mérida, y en su duplicado inserto por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Queda de esta forma rectificada dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase dicha partida de nacimiento escribiendo el segundo nombre de la solicitante sin la letra “N”, que aparece escrito como “MARINA”, para que en lo sucesivo aparezca definitivamente como “MARIA”. Y así se establece.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil De La Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías Del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondientes a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte solicitante o a su apoderada judicial de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil once.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente: No. 27.800
CCG/mm.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil once.

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINI QUINTERO R.

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINI QUINTERO R.



CCG/LQR/mm.