REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Julio del año dos mil once.

201º y 152º

Vista la diligencia de fecha veinte de Julio del año en curso, que corre agregada al folio 158, suscrita por los abogados en ejercicio DAMASO ROMERO y LEYDA PARRA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa, en la cual en el numeral TERCERO solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 18 de Julio de 2011, mediante la cual este Juzgado declaró Con Lugar la oposición interpuesta por los Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMIREZ BRACHO, apoderados del ciudadano EDECIO JOSÉ CORTI SOSA, parte intimada en el juicio de Rendición de Cuentas, ordenando suspender el presente juicio, y entendiendo citada la parte para el Acto de Contestación de la Demanda, en relación con dicha solicitud, este Tribunal observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Del contenido de la disposición legal in comento se desprende que los actos de mero trámite o mera sustanciación podrán ser revocados o reformados, por lo que, solo estos actos son susceptibles de revocatoria por contrario imperio, es decir, que aquellos actos decisorios no pueden ser revocados ni reformados, por cuanto los mismos constituyen sentencias interlocutorias contra las cuales el legislador tutela a través del recurso de apelación.
En tal sentido, y ajustado a las previsiones de Ley, este Tribunal NIEGA por improcedente la Revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio del año 2011, que corre agregada a los folios 124 al 130 del presente expediente, así se decide.
En cuanto a la Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio del año 2011, interpuesta por los Apoderados Judiciales antes mencionados, este Tribunal providenciará sobre la misma por auto separado, una vez que este vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


CCG/LDJQR/mfc.