JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de Julio del año dos mil once.-
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MOISES SALVADOR COBARRUBIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.383, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.364 y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, fue presentada en fecha 08 de Noviembre del año 2006, por el ciudadano MOISES SALVADOR COBARRUBIA PEÑA, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y DOS (02) anexo en TRES (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha; siendo admitida dicha solicitud en la misma fecha por auto separado, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y no se libró la boleta de notificación por falta de fotostatos, igualmente se libró Edicto todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud promovida, a los fines de que el mismo fuera publicado por la prensa.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre del año 2006, el solicitante ciudadano MOISES SALVADOR COBARRUBIA PEÑA, asistido de abogado le confirió poder Especial al abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ.
Posteriormente el apoderado judicial del solicitante abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DIAZ, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2006, retiró el Edicto librado por este Tribunal a los fines de realizar su publicación.
Por auto de fecha 09 de Julio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, se ordenó la notificación de la parte actora del referido abocamiento, ordenándose fijar la misma en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 11 de Julio del año 2011, diligenció el alguacil, manifestando que en esa misma fecha fijó boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, librada a la parte actora, reanudándose la presente causa, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2011.
Luego en fecha 29 de Julio del año 2011, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 12 de Diciembre del año 2006 exclusive, fecha en que el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia recibió el Edicto librado, para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 29 de Julio del año 2011, inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (exclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 inclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes- a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, transcurriendo en este Juzgado con vista al calendario oficial y al libro diario MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (1.332) días calendarios consecutivos.
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia recibió el Edicto librado para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que lo fue el 12 de Diciembre del año 2006 exclusive, hasta el día 29 de Julio del año 2011 inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (exclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (inclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes- transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (1.332) días calendarios consecutivos, es decir que la parte solicitante después de que retiró mediante diligencia el Edicto librado para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni impulsó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 12 de Diciembre del año 2006, exclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia recibió el Edicto librado para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 29 de Julio del año 2011 inclusive, -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (exclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (inclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (1.332) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia recibió el Edicto librado para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 12 de Diciembre del año 2006, exclusive, hasta la presente fecha 29 de Julio del año 2011 (inclusive) -excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (exclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (inclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes-, y el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano MOISES SALVADOR COBARRUBIA PEÑA, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ Por: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte solicitante, una vez conste en autos su notificación hacer uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal una vez quede firme la presente sentencia se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y así se decide
Notifíquese a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y por cuanto el solicitante no señaló domicilio procesal alguno, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXP No. 27.076.-
CCG/LDJQR/dr.
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