REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de julio de dos mil once.
201° y 152°
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, mediante escrito consignado ante el juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo del 2010, constante de cuatro (4) folios útiles y cinco anexos en veintitrés (23) folios, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 82.231, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIAREAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil cinco (2005), quedando en este Tribunal en fecha 04 de mayo del 2010, siendo admitida la demanda en fecha 05 de mayo del 2010 y se formó expediente (folio 30 y 31).
Hubo reforma de la demanda, mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2010, agregado a los folios 37 al 40, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 31 de mayo del 2010 (folio 41).
El Juez Temporal quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de junio del 2011, en el estado en que se encontraba antes de la suspensión de la Juez Titular (folios 48 y 49).
No habiendo sido citada personalmente la demandada de autos por el alguacil del Tribunal, se presentó el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, en fecha 25 de julio del 2011, y diligenció consignando poder otorgado por la ciudadana D´YANA ALEJANDRA CARRILLO ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.218, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 22 de julio del 2011, agregado a los folios 55 y 56.
Visto el desistimiento efectuado mediante escrito de fecha 27 de julio de año que discurre, efectuado por la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 82.231, apoderada judicial de la parte demandante, por medio del cual desiste del procedimiento en el presente proceso y solicitó el archivo del expediente (folio 58).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada profesional del derecho ciudadana GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, como se dijo, es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CONSTRUCCIONES ROCKBRAND C.A., y goza de facultad expresa para “desistir”, tal como consta en el instrumento poder agregado al folio 06, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento del presente juicio, a través de la cual pretendía la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de separarse del procedimiento incoado, considerándose el retiro de la demanda; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la parte demandada no estando citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, se presentó el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, ya identificado, y presentó poder para representar a la parte demandada ciudadana D´YANA ALEJANDRA CARRILLO ALFONZO, y se dio por citado en la presente causa para comenzar así el lapso para la contestación de la demanda, y como se evidencia en autos que no se ha producido la incorporación al expediente de escrito alguno que constituya como la contestación de la demanda, y de acuerdo a la norma transcrita, no es necesaria su manifestación o consentimiento a la voluntad de dicho desistimiento, con todo lo expuesto, resulta procedente en este caso, homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, este Tribunal no tiene mas nada que decidir y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES y VEINTICINCO minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.400.-
CACG/LQR/jolr