JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil once (2011)

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2011, fue recibida por ante este Juzgado ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción de amparo interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Titular, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en el procedimiento incoado por la aquí accionante contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en virtud de considerar que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La recurrente en amparo expuso en su escrito libelar lo que por razones de método esta Tribunal transcribe textualmente, donde manifiesta los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre los cuales indicó lo siguiente;
“Omissis… con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante este Juzgado para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO (03) de dos mil once (2.011), en el expediente principal identificado con el número 6.601 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el que cursó el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal, e indemnización de daños intentada por mi representada INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.358, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil.
I
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncio que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de INVERSIONES ABC C.A. tutelados, respectivamente, en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, al conocer de la acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por mi representada contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de confesión ficta formulado por mi representada en escrito de fecha 23 de abril de 2.010, como también omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el petitorio segundo y tercero del libelo en lo que se refiere a la indemnización de los daños, por el uso del inmueble, y al pago de la penalidad previstos en las cláusulas 2 y 5 del contrato de fecha 01 de febrero de 2009; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio; valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó al instrumento fundamental de la demanda, demostrativo de la “duración” del contrato, fundó su decisión en un hecho inexistente que le hizo poner en “duda” la duración de la convención locataria entre personas que no fueron partes del juicio ni como demandante, ni como demandada, ni como tercero, para extenderla arbitrariamente y sin limites de tiempo; así mismo, ordenó a mi mandante hacer entrega del inmueble a la demandada, sin contraprestación alguna para el arrendador, motivos por los cuales se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, desnaturalizó las cláusulas del contrato, lesionando así el derecho de propiedad de mi representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD
DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Señalo a continuación los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
El 08 de febrero de 2010, mi representada INVERSIONES ABC C.A., intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.
Se alegó en el libelo que entre las partes del juicio existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2009, con una duración de seis meses desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.
Se alegó también que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31 de julio de 2009), la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y mi representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La relación arrendaticia entre mi representada y la demandada había tenido una duración de seis meses (desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009), motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que seis meses que vencieron el 31 de enero de 2010.
Se alegó también que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales que la arrendataria pagó sólo hasta el mes de junio de 2009, pues al mes de julio de 2009 le abonó la suma de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares y quedó debiendo la suma de seis cientos bolívares (Bs. 600,00) de la mensualidad de ese mes, motivo por el cual en el petitorio se reclamó, como indemnización por el uso del inmueble, la suma de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, más los seiscientos bolívares del mes de julio de 2009 pagado sólo parcialmente. Se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
La demanda se fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil y en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 29 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por mi representada INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García y ordenó: la suspensión de la medida de secuestro practicada el 25 de marzo de 2010; la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local comercial distinguido con el Nº 03 ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida, una vez que quede firme la decisión, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal.
Contradictoriamente con el dispositivo de este fallo, en el cuaderno de secuestro y el mismo día, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la oposición al secuestro hecho por la demandada!
Expongo a continuación cómo la decisión judicial que impugnamos por esta vía, lesionó los derechos constitucionales de mi representada, cuya restitución plena constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional:
PRIMERO- Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: La sentencia dictada el 29 de marzo de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, está viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

El vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado por la Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional, entre otras, en las sentencias Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), como también en la sentencia nº 38 de fecha 20 de enero de 2.006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2.009 (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil constituye el anexo “B” de este escrito.
El alegato sobre el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción omitió todo pronunciamiento es el alegato de confesión ficta de la demandada hecho en escrito de fecha 23 de abril de 2.010 (folio 186 AL 193), en el cual, mi representada INVERSIONES ABC C.A. alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la presencia de la demanda y de su apoderada judicial al acto de secuestro practicado el día 25 de marzo de 2.010, perfeccionaba su citación y, en consecuencia, a partir de ese momento debió tenerse a la demandada citada para los demás actos del proceso, sin más formalidad, tal y como lo dispone la norma que invocamos en ese escrito.
Mi representada solicitó expresamente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fuese acogida la invocada doctrina de casación que resuelve casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, consecuencialmente, se declarase que el escrito consignado por la apoderada de la demandada en fecha 07 de abril de 2010, cuando ya habían transcurrido 4 días de despacho desde su citación tácita, verificada el 25 de marzo de 2.010 (folios 17 al 22 cuaderno de secuestro), debió tenerse como extemporáneo por haber precluído la oportunidad para la realización de ese acto, conforme a lo que dispuso en el auto de admisión de la demanda y al procedimiento breve, aplicable por la remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: El 20 de abril de 2010, el Secretario del Juzgado de la causa practicó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 25 de marzo de 2010 (exclusive) hasta el 07 de abril de 2010 (inclusive), e hizo constar que entre las señaladas fechas transcurrieron cuatro (04) días de despacho (folio 74).

En el escrito de fecha 23 de abril de 2.010 (folios……………), mi representada alegó lo siguiente:
“…Conforme consta en el acta de fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al practicar el secuestro sobre el inmueble que había sido arrendado a la demandada de autos, hizo constar la presencia a dicho acto de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.039.358 como también de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.347.

Dicha acta procesal, como documento público que es, hace plena fe, de lo hechos que el funcionario público declara haber efectuado y los hechos que declara haber visto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Al comentar la citada disposición legal, Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:

“...Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del Código viejo, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo.
...según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común en la práctica de una medida cautelar.
... Rengel Romberg opina lo siguiente: La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial....en la citación presunta el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en la circunstancia que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. (Tratado...II, pp. 222).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber Caracas, 2004, pp. 151 y siggs.).

No hay duda entonces que la presencia de la demandada y de su apoderada, al acto de secuestro, ocurrió el día 25 de marzo de 2.010, y ese hecho lo demuestra EL ACTA DE SECUESTRO QUE HACE FE PÚBLICA DE LOS HECHOS QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL DECLARA HABER EFECTUADO Y HABER VISTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Se configuran así, a mi modesto juicio, las dos modalidades de citación presunta que contempla la norma: tanto la presencia de la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA a un acto del proceso, como la de su apoderada judicial MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, quien para la fecha de ejecución de la medida (25 de marzo de 2.010) tenía el carácter de apoderada judicial de la demandada con facultad expresa de “...darce (sic) por citada o notificada en cualquier procedimiento judicial o administrativo...”, conforme consta en copia certificada del instrumento poder que obra en autos y que le había sido otorgado por la demandada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 33, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones, esto es, antes de su presencia a un acto de este proceso.

Ciudadana Juez: Muy respetuosamente considero que, de conformidad con la norma legal que dispone la citación tácita y a tono con la doctrina citada, en el caso de autos, se verificó la citación tácita de la demandada en sus dos modalidades: A dicho acto estuvo presente la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA y estuvo presente también su apoderada judicial MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, quien para la fecha del secuestro (el día 25 de marzo de 2.010), ya estaba investida de la representación judicial y de la facultad expresa de “darce (sic) por citada o notificada en cualquier procedimiento judicial...”, conforme consta en el instrumento poder que en copia certificada obra en autos y que le fue otorgado por la demandada en fecha 20 de noviembre de 2.009, esto es, con anterioridad a su presencia a un acto de este proceso.

Aplicando la citada disposición legal a los hechos ocurridos en este proceso, a mi modesto juicio, se debe concluir que a partir de la presencia de la demandada y de su apoderada judicial a ese acto procesal ocurrido el 25 de marzo de 2.010, es que debe tenerse por citada a la demandada para la contestación a la demanda, por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ ...se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad….”.

…Ciudadana Juez: Sobre la base de las autorizadas opiniones de la doctrina y de los autores citados en este escrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estimo muy respetuosamente que, la contestación a la demanda y su escrito complementario presentados por la apoderada judicial de la demandada en fecha 07 de abril de 2.010, cuando ya en este juzgado habían transcurrido cuatro (04) días de despacho desde el 25 de marzo de 2.010 (fecha de la citación tácita), SON EXTEMPORÁNEOS POR HABER PRECLUÍDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA REALIZACIÓN DEL TAL ACTO, conforme a lo que se dispuso en el auto de admisión de la demanda y al procedimiento breve, previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por tratarse de la materia arrendaticia….

…Sobre la base de las consideraciones que anteceden y , en especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que al computar los días de despacho transcurridos entre el 25 de marzo de 2.010 (fecha de la citación presunta) y el 07 de abril de 2.010 (fecha de la contestación a la demanda) y al constatar que entre esas dos fechas transcurrieron más de dos (02) días de despacho para la contestación a la demanda, DÉ POR CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el 887 ejusdem, y, en consecuencia, TENGA POR CONFESA A LA DEMANDADA CARMEN YOLANDA GARCÍA DE BRICEÑO, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA Y SI NO ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE, conforme a lo que dispone la citada norma.

Ciudadana Juez: Muy respetuosamente considero que hacer depender el inicio del cómputo del lapso de comparecencia del recibo de la comisión, sin que se haya conferido comisión para la citación, significaría desconocer el valor de presunción legal que la ley atribuye a la citación presunta en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, significaría hacer depender su eficacia de la demostración de un hecho distinto al legalmente previsto (desde la presencia del demandado a un acto del proceso, sin más formalidad) y significaría desvirtuar su eficacia con otras pruebas que la naturaleza de la presunción legal no permite. A mi modesto juicio, ello significa infracción de lo dispuesto en los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. …”

Sobre ese alegato fundamental, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2.011 dictada en el expediente principal signado con el Nº 6.601, que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, omitió todo pronunciamiento, ni para acogerlo ni para rechazarlo.
Por esa razón consideramos que se configuró, sin lugar a duda, la incongruencia por omisión y, consecuencialmente, la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad de INVERSIONES ABC C.A. , que le imputamos a la sentencia accionada en la cual, además, se omite todo pronunciamiento sobre la fecha y la forma de realización de la citación de la demanda.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: En la narrativa de la sentencia del 29 de marzo de 2011 (al folio 228), el Juzgado agraviante, no señala siquiera el tiempo y la forma de realización de la citación de la demandada. Sólo reseña los siguientes actos procesales:
- Presentación de la demanda (sin fecha);
- Admisión de la demanda el 18 de febrero de 2010 (folios 21-22);
- Poder apud acta otorgado por la parte actora Inversiones ABC C.A. (folio 23);
- Decreto de secuestro de fecha 05 de marzo de 2010 y exhorto librado, para tales efectos, al Juzgado ejecutor de medidas.
- Poder especial otorgados por los ciudadanos Carmen Yolanda Briceño de García, Lindher Ramón García Briceño y la Sociedad Mercantil Inversiones Linder García C.A. a la abogada Marly G. Altuve Uzcategui (folios 36 al 38).

Nótese que no se libró exhorto para la práctica de la citación, por la sencilla razón de que la citación no había que practicarla fuera de la residencia del Tribunal sino dentro del casco de la ciudad de Mérida.
De manera tal que, es evidente que sin haberse librado el exhorto correspondiente, la citación no se llevó a cabo por medio del comisionado, sino por la presencia a un acto del proceso de la demandada y de su apoderada judicial, con facultad expresa de darse por citada con anterioridad a ese acto llevado a cabo el 25 de marzo de 2010, configurándose así desde esa misma fecha, la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, sin más formalidad, como lo dispone la norma.

En segundo lugar, para reforzar aún más los fundamentos en que se sostuvo el alegato de citación presunta y de confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demanda, cito recientísima doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia de fecha 19-07-2010, distinguida como RC. 000285 (caso: Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. Procdorca), en la cual, partiendo de la doctrina que equipara la citación presunta a la intimación presunta, se estableció que:

“…el lapso para dar contestación a la demanda, hacer oposición al decreto de intimación, promover pruebas entre otros, comienza a partir de la fecha en que la parte presente la diligencia efectuando algún acto procesal, y no como erróneamente lo estableció el juzgado de la cognición que es a partir del día en que el secretario del tribunal, ingrese la diligencia en cuestión al expediente…

(…) omissis

Conforme al anterior razonamiento, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por Luis Enrique Pichardo López contra Hernán Celestino Rosales Hernández y otros, expediente Nº 03-086, en el cual estableció:

…El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer ese principio fue al de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderada, que la acción está enterada de la demanda contra ella incoada…”

Acompaño fac simil de la citada jurisprudencia, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia como anexo “C”
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, dictaminó que, en el caso de citación presunta:

“… no es aplicable como lo pretende el solicitante, lo que prevé el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de citación a través de la comisión, ni lo previsto en el artículo 223 ejusdem, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en el caso de la citación por carteles, en donde se requiere la constancia en autos del Secretario del tribunal una vez cumplidas todas las formalidades que allí se exigen…” (Sentencia Nº 213 de fecha 04-03-2011, caso: Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. ( Procdorca) en revisión, cuyo fac simil acompaño marcada “D”).

Ciudadano Juez de Amparo, con ello no queremos significar que este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de confesión ficta de la demandada como tampoco que deba determinar la tempestividad o no de la contestación a la demanda. Eso debió hacerlo el Juzgado de la causa y su omisión de pronunciamiento, lesionó los derechos constitucionales de mi mandante en la forma que hemos denunciado y por ello, en el petitorio de este escrito, pedimos su restitución plena.

Expongo a continuación los motivos por los cuales consideramos que el alegato de confesión ficta de la demandada Carmen Yolanda Briceño de García en el juicio seguido en su contra por INVERSIONES ABC C.A., debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2011 por incongruencia omisiva, viola los derechos constitucionales de mi representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los alegatos de confesión ficta y reposición hechos por las partes, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pero que pudieren tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, deben ser resueltos por el sentenciador en forma expresa, positiva y precisa, ya que al no pronunciarse sobre dichos alegatos, silencia una defensa esencial y determinante para la suerte del juicio, con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la parte.
Así, en sentencia signada con el alfanumeríco RC-00549 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso: Omar Zerpa Zerpa), cuyo fac simil extraído de la página web acompaño marcado “E” la Sala de Casación Civil se pronunció así:

“…Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “… decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con al confesión ficta y otros similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

… Sobre este particular, ha sido el criterio imperante de la Sala, el de que los alegatos esenciales, y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a los alegado en los autos…

…Cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejsudem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…”

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional, de acuerdo con la citada jurisprudencia --que solicitamos sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia-- es evidente, que el alegato de confesión ficta hecho por la demandante en su escrito del 23 de abril de 2010, debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por el Juzgado agraviante.
Al no hacerlo, vició la sentencia por incongruencia omisiva, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder, y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de mi mandante, que hemos denunciados como infringidos.
Pero, queremos aclarar que no se trata solamente de denunciar la violación de norma legales, sino, concretamente, la violación de derechos constitucionales de mi mandante cuyo ejercicio pleno debió ser mantenido incólume por el Juzgado agraviante, porque “... para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción y omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional… Cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo…” (Sentencia Sala Constitucional Nº 300 de fecha 17-03-2011- Anexo J).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la incongruencia por omisión del fallo como un vicio de orden constitucional que se traduce en una lesión del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial eficaz y para tales efectos, invocamos expresamente, como argumento de autoridad, la sentencia Nº 1674 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 (caso: Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo) en la que se estableció lo siguiente: (Ramìrez & Garay, Tomo 265, págs, 263 al 267, Anexo F)

“…El vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Median Chacón) en la que señaló lo que sigue:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación de los términos en que discurrió la controversia (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren de un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Así mismo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), expresó lo siguiente: (Ramìrez & Garay. Tomo 230, pag. 224 al 226- ANEXO G )

“Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada…

… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”
De igual manera, el vicio de incongruencia por omisión, como vicio de orden constitucional que afecta gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2009 (caso: J.E. López en revisión) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, cuyo fac-símil se acompaña marcada “B”.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: En la sentencia definitiva que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando dictó la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011, sin analizar en los más mínimo el alegato de confesión ficta hecho por la parte actora, motivo por el cual, a tono con la citada doctrina constitucional sobre el vicio alegado en este escrito, resulta evidente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando dictó el fallo objeto de este amparo en el que recayó un juzgamiento que no contiene pronunciamiento alguno con respecto ese alegato fundamental hecho por mi representada en ese juicio.
No se trata, pues, de cualquier alegato, sino de un alegato que tenía una influencia decisiva sobre la suerte del juicio en atención a que, la falta de oportuna contestación a la demanda, acarrea la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: El Juzgado agraviante debió emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación al alegato de confesión ficta de la demandada, y de considerar procedente ese alegato, debió dar por confesa a la demandada y verificar el cumplimiento de los otros dos requisitos de esa institución, esto es, si la demandada en el lapso probatorio probó algo que le favoreciere y si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en el entendido de que la actividad probatoria del demandado confeso no es tan amplia como la del demandado que contesta la demanda.
Lo que no podía hacer es omitir el pronunciamiento que le había sido requerido.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: Muy respetuosamente consideramos que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intentamos por medio de este escrito.

SEGUNDO- La omisión de pronunciamiento, como conducta del juzgador lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, se configuró también en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011 cuando, habiendo previamente establecido que el documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, hace plena prueba del contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ABC C.A. Y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y pago de la penalidad establecida en el contrato de arrendamiento, QUE NO FUE DESVIRTUADO POR OTRAS PRUEBAS pues la demandada confesa no probó, ni podía probar el pago que alegó en su extemporánea contestación.

A los fines de verificar que ese planteamiento se hizo y la juzgadora nada dijo al respecto, transcribo el petitorio del libelo de demanda, conforme al cual mi representada persigue de la demandada el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

“PRIMERO – Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A MI REPRESENTADA “INVERSIONES ABC C.A.” el local comercial N° 03 de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condicione en que lo recibió.
SEGUNDO – A indemnizar a mi representada, por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de enero de 2.010, la suma de seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00) a razón de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales, más la suma de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) por el uso del inmueble durante el mes de julio de 2.009, que no fue pagado en su integridad.
TERCERO.- A pagar a mi representada a título de penalidad por la falta de entrega del local comercial arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es a partir del 01 de febrero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO. – A entregar a mi representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
QUINTO. – A pagar las costas y costos del proceso.”
Como se evidencia, la pretensión de pago forma parte del petitorio de la demanda y su prueba está constituida por el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.009, el único suscrito entre mi representada INVERSIONES ABC C.A. y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, QUE FUE VALORADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA. Para comprobar esta aseveración, transcribo el párrafo pertinente de la sentencia, al folio 250, en la cual se estableció lo siguiente:

“… En lo que respecta al instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2009, anexo “B” del libelo, para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC C.A. y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, el mismo a pesar de haber sido impugnado por la representación de la parte demandada, dicho acto impugnativo resultó improcedente en el punto previo del presente fallo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil (rectius: Código Civil) tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público Y HACE PLENA PRUEBA del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir a la demandante como arrendadora y a la demandada como arrendataria, que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida así se decide.”

Sin embargo, a pesar de constituir plena prueba del contrato de arrendamiento y, en especial, de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y a pagar la penalidad como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el dispositivo de la sentencia definitiva, se omite todo pronunciamiento sobre esa pretensión! Ni la acordó ni la negó!

Ciudadano Juez de Amparo: Es evidente que esa omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de mi representada planteada en el petitorio del libelo, trajo como consecuencia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que mi representada planteó la controversia, incumpliendo la juez los deberes que le impone la ley adjetiva e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que, como lo hemos expuesto en el aparte anterior, es un vicio de orden constitucional que, sin duda alguna, constituye violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: El contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, consensual, oneroso, de ejecución continuada, que sólo genera obligaciones de carácter personal entre los contratantes, conforme a la definición que da el artículo 1579 del Código Civil, según el cual:

“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Sin embargo, el Juzgado agraviante no lo entendió así: a pesar de haberse demostrado plenamente el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes de este juicio (Inversiones ABC C.A. y Carmen Yolanda Briceño de García) con vigencia desde el 01 de febrero hasta el 31 de julio de 2009 y la obligación de la demandada de pagar el canon por el monto establecido en el instrumento escrito de fecha 01 de febrero de 2009 que hace plena prueba de esa obligación suya y de las demás, el Juzgado agraviante:
-- No dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, con infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de mi representada;
--Omitió todo pronunciamiento respecto al pago reclamado en el libelo;
-- NO CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR A MI REPRESENTADA la indemnización por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de enero de 2.010, QUE NUNCA PAGÓ y tampoco demostró haber pagado.
--TAMPOCO LA CONDENÓ A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CLAÚSULA PENAL RECLAMADA EN EL LIBELO, a pesar de haberse demostrado con carácter de plena prueba, el vencimiento del contrato y, consecuencialmente, del lapso de la prórroga legal.
-- TAMPOCO LA CONDENÓ A ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, HABIDA CUENTA DE QUE ESE INSTRUMENTO PRIVADO HABÍA SIDO VALORADO CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA Y HACE DEMOSTRACIÓN DE ESA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA POR LA DEMANDADA.

TERCERO- El acto decisorio objeto de este amparo no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que, en caso de haber determinado que la contestación a la demanda fue hecha oportunamente, debió comprobar la aseveración de la demandada mediante las pruebas en autos, en especialmente su afirmación según la cual la relación arrendaticia con mi representada había tenido una duración mayor de seis meses.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, el juzgado agraviante partió de un falso supuesto cuando, al analizar los siete recibos que obran a los folios 172 al 174, debió apreciar que dichos recibos no provienen de INVERSIONES ABC C.A., puesto que en ninguna parte de su texto haya indicación alguna de que el emitente del recibo sea INVERSIONES ABC C.A. y, consecuencialmente, por tratarse de documentos privados que provienen de terceros extraños a este juicio, debió promoverse necesariamente la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haberse promovido ni evacuado la prueba testimonial, es evidente que dicha prueba era inapreciable por el juzgado agraviante quien, sin embargo, la apreció como una prueba documental, sin haber sido ratificada por sus signatarios.

En jurisprudencia de vieja data se estableció que el documento emanado de personas que no son partes en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos.
Es de principio que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el juicio, no pueden ser opuestos por una de las partes contra la otra y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a al prueba testimonial.

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional, cuando la Juez del Juzgado agraviante establece en su sentencia (folio 248):

“….Como se puede apreciar de los siete recibos promovidos por la parte demandada, se puede apreciar que los pagos efectuados por el ciudadano Linder Ramón García, esposo de la accionada, se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que los mismos datan del año dos mil cuatro (2004), lo que demuestra a este Juzgado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes (Empresa Inversiones ABC C.A. y la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García) tuvo su inicio en fecha anterior a la señalada por la parte actora (01-02-2009 – f. 19). Recibo estos que adminiculados con el acta de comparecencia (f. 79) expedida por la Gerente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), a la ciudadana CARMEN YOLANDA BIRCEÑO DE GARCÍA, hacen surgir indicios a esta jurisdicente, sembrando una duda razonable en cuanto al inicio de la relación arrendaticia…”

Entendió entonces el Juzgado agraviante que los siete recibos entre terceros extraños a este juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial, le hacen dudar sobre el inicio de la relación arrendaticia entre INVERSIONES ABC C.A. y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA!
Con ese juzgamiento el Juzgado agraviante atribuyó a los siete recibos menciones que no contienen, puesto que en ninguna parte de su texto se menciona que provienen de INVERSIONES ABC. C.A. ni que fueron expedidos a Carmen Yolanda Briceño de García, que son las partes de este juicio.

Nótese también que, no hay medios de pruebas cursantes en autos que demuestren que mi representada Inversiones ABC. C.A. haya recibido de Carmen Yolanda Briceño de García, cánones de arrendamiento alguno durante los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, ni la posesión precaria de la demandada sobre el inmueble arrendado, ni la juez lo estableció en su sentencia!

Tal forma de proceder y de juzgar partió de un falso supuesto y estableció un hecho diametralmente opuesto al que emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre INVERSIONES ABC C.A. Y CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA es aquél de fecha 01 de febrero de 2009, valorado con el carácter de plena prueba, por lo que más allá de la evidente vulneración del derecho a la defensa de INVERSIONES ABC C.A. el Juzgado agraviante se apartó completamente de la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la cabal valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
En lo que respecta al acta de comparecencia levantada por el SAMAT, valen las mismas consideraciones puesto que en este juicio no se discuten obligaciones de carácter tributario de terceros extraños a la relación contractual entre mi representada y la demandada.
Se incurre en evidente contradicción en los motivos del fallo, cuando la juzgadora por una parte afirma que Inversiones Linder Gacía C.A. no es parte en este juicio (y correctamente desecha, por impertinentes, todas las pruebas de ese tercero extraño) y, por la otra, sobre la base de un instrumento que no demuestra manifestación de voluntad de Inversiones ABC C.A., concluye que la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, representante legal de Inversiones Linder García C.A. “ocupaba” el inmueble, cuando ya había dejado establecido que Inversiones Linder García C.A. no es parte en este juicio y, consecuencialmente, no podía declarar derechos ni en su favor ni en su contra y mucho menos en contra de mi representada que nunca se vinculó contractualmente con Inversiones Linder Garcia C.A., tercero extraño a este juicio.
Es evidente entonces, que con ese pronunciamiento la juzgadora se apartó de los límites de la controversia y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1276 del 09 de diciembre de dos mil diez (2010), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia constituye el anexo “H” de este escrito, estableció lo siguiente:

“… De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero, en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos…

…En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y la valoración de la prueba. Con respecto a ésta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador debe cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar y captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria.
Por ello, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.”

Sobre la base de la doctrina constitucional transcrita y con la petición expresa de que sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, muy respetuosamente consideramos que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en la sentencia definitiva que dictó el 29 de marzo de 2011, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el derecho a al defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, cuya restitución plena constituye el objeto de este amparo.

Así mismo, en la sentencia Nº 1246 del 30 de septiembre de 2009 (citada en la sentencia Nº 1276 del 09 de diciembre de 2010- Anexo H), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia falló que:

“…abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma, haga valer la que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulta aplicable (tarifa legal, sana crítica etc.).
(…)
En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual declare inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva:”

Ciudadano Juez Constitucional: cuando la Juez del Juzgado Agraviante valoró la prueba documental proveniente de un tercero que no es parte en esta causa (no es demandante, no es demandado, no intervino en tercería) no sólo lo hizo sin atender a la tarifa legal que para tales tipos de pruebas establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que además consideró que la relación entre esos terceros (de identidad desconocida porque no fueron traídos al proceso mediante la prueba testimonial) se convirtió en contrato entre INVERSIONES ABC C.A. y la demandada Carmen Yolanda Briceño de García, desde el año 2.004, prescindiendo de verificar si, el señalado medio de prueba demostraba los elementos del contrato de arrendamiento entre las partes de este juicio, en especial, si INVERSIONES ABC C.A. había prestado su consentimiento.
Nótese además que, a pesar de no constar en autos un solo medio de prueba que demostrare la relación arrendaticia entre INVERSIONES ABC C.A. y Carmen Yolanda Briceño de García en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, y que evidentemente no pudo establecer la continuidad de la relación, la juez del juzgado agraviante consideró que tenía duda sobre el inicio de la relación arrendaticia, basando su convicción sobre un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado en forma legal y que, consecuencialmente, no podía ser objeto de valoración, y mucho menos podía surtir sus efectos frente a mi representada.
El Juzgado agraviante desconoció también que el contrato reconocido de fecha 01 de febrero de 2009, apreciado con el valor de plena prueba, establecía en su cláusula 8 que:

“… el Arrendador no reconocerá como inquilino a ninguna persona diferente al aquí contratante. El incumplimiento de ésta cláusula dará derecho al Arrendador para pedir la inmediata resolución del contrato.”

Sin embargo, la sentencia concluyó que los recibos privados del año 2004 provenientes de terceros que no son partes en esta causa, no promovidos ni evacuados en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sí aprovechaban a la demandada, en perjuicio de mi mandante, desconociendo así la naturaleza del contrato de arrendamiento que es consensual, oneroso, bilateral, de ejecución continuada, sólo genera obligaciones de carácter personal entre los contratantes y, en el caso de autos, era a tiempo determinado y ya vencido!
Con esa forma de proceder no solo se violó el derecho a la correcta valoración de la prueba, como parte del derecho a la defensa de mi representada, sino que también se desconoció el principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros (artículo 1166 del Código Civil); se desconoció también que, por disposición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede reclamar en juicio en nombre propio derechos ajenos, puesto que le falta la cualidad para hacerlo.

CUARTO- Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: El único medio de prueba valorado por el Juzgado agraviante con el carácter de plena prueba, demostrativo del único contrato de arrendamiento entre mi representada y la demandada es el documento privado reconocido por la demandada que duró desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, compresivo del tiempo de duración convencional y legal.
Se trata, pues, de un contrato escrito a tiempo determinado y ya vencido.
Sin embargo el Juzgado agraviante, en el dispositivo segundo de la sentencia del 29 de marzo de 2011, ordenó a mi representada hacer entrega del inmueble arrendado a la demandada, sin establecer límites de tiempo, cuando según lo previsto en la cláusula 4 del contrato que hace plena prueba entre las partes de este juicio, su vigencia era desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 que, por efecto de la prórroga legal, duró hasta el 31 de enero de 2010.
Es evidente que incurrió en el uso indebido de su poder al decidir prorrogar indefinidamente el contrato ya vencido, sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho.
Las consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo impugnado por los vicios señalados de falso supuesto y abuso de poder, han afectado también el núcleo esencial de un derecho fundamental que le reconoce la Constitución a mi representada, como lo es el poder usar, gozar, disfrutar y hasta disponer de un bien de su propiedad, por cuanto, al valorar indebidamente siete instrumentos privados provenientes de terceros que no son partes en esta causa, no promovidos ni evacuados como lo dispone el legislador, hizo derivar de ellos consecuencias contractual y legalmente inexistentes y mediante una actuación totalmente arbitraria, trastocó las estipulaciones contractuales pactadas por las partes a tiempo terminado y decidió prorrogar dicho contrato sin fijar límites de tiempo, a pesar de la naturaleza del contrato a tiempo determinado que la plena prueba documental fijó en el proceso.
Adicionalmente, el juzgado agraviante no condenó a la demandada al pago de la indemnización por el uso del inmueble conforme al petitorio del libelo. Convirtió así el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que, por su naturaleza es oneroso, en un contrato gratuito y a tiempo indeterminado para la arrendataria!

En un caso similar al de autos, en que un Juez prorrogó indebidamente un contrato a tiempo determinado y ya vencido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

“… La función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídica se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación par la magistratura en virtud de la cual… el juez…debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad…

Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de la otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.” (Sentencia Sala Constitucional Nº 300 del 17-03-2001: caso Bozena Szabo de Kuzatko en amparo- anexo J)

Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de mi representada, es actual debido a que la demandada no fue condenada al pago de lo cánones que debía y que fueron reclamados en el libelo, ni al pago de la penalidad por haber incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y, de ejecutarse la sentencia violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, habría que entregarle el inmueble sin contraprestación y sin límites de tiempo, manteniéndose así la afectación del derecho de mi representada de usar, gozar, disfrutar y disponer de un bien de su propiedad.
Es evidente que, el hecho de que el Juzgado agraviante haya ordenado la entrega del inmueble, sin contraprestación alguna y sin límites de tiempo, no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, representa una vulneración flagrante, directa e inmediata del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de mi representada, cuya situación jurídica debe ser restablecida de inmediato.
Ello así, considero respetuosamente que el Juzgado agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias y con abuso de poder, cuando manifestó que los 7 recibos adminiculados con el acta de comparecencia del Samat “le daban dudas sobre el inicio de la relación arrendaticia…” por cuanto, si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, diametralmente opuesta a las pruebas que emergían de los autos y a la convención celebrada por las partes.
Con ese proceder resulta evidente que se le violó a mi representada su derecho a una tutela judicial eficaz, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprende de modo alguno que la relación fuese a tiempo indeterminado y gratuita!
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de confesión ficta de la demandada, ni sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato de vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber desechado la prueba documental proveniente de terceros que no son parte del juicio, conforme a las reglas que para tales efectos establece la ley; de haber entendido el contrato de arrendamiento como un contrato bilateral, consensual, oneroso que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes y no entre terceros ajenos al juicio; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes que sólo contrataron una sola vez y a tiempo determinado; de no haber incurrido en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno la extensión del contrato sin límites de tiempo y sin contraprestación alguna, diametralmente distinto hubiere sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión de la parte actora, no desvirtuada por la demandada confesa mediante alegatos fundados en derecho ni pruebas, era procedente la demanda por cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los derechos de naturaleza Constitucional, cuya infracción denunciamos en este escrito, están contenidos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son del tenor siguiente:
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;….
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado del la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Artículo 27: Toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no aparecen expresamente en esta Constitución o en los instrumentos fundamentales sobre derechos humanos.
Artículo 115: Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…
IV
DE LA NECESIDAD DE ACUDIR
AL AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: Para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, mi representada INVERSIONES ABC C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152.
Como bien es sabido en el foro nacional, dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891).
Las disposiciones de la Resolución 2009-0006 que modifican la cuantía en el procedimiento breve, son del tenor siguiente:
Artículo 2.-
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Artículo 4.-
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Ciudadano Juez: el 08 de febrero de 2010, fecha en que mi mandante interpuso la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La demanda fue estimada en la suma de 113,85 unidades tributarias, tal y como se videncia al vuelto del folio 4 del libelo de demanda, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.
Las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en juicios como el de autos, a mi entender, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y, recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de revisión constitucional Nº 694 dictada el 09 de julio de 2010 (caso: Eulalia Pérez González), ratificada en LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Nº 299 DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2.011 (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A. en Desaplicación de norma) - de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal- en la cual la Sala hizo un recuento de sus antecedentes sobre la interpretación y alcance del principio de “doble instancia” y observó, resumidamente, lo que se transcribe a continuación:

“….4º) Recientemente, en la sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010 (caso Eulalia Pérez González en revisión), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, la Sala, al interpretar el sentido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006, se pronunció de la siguiente manera:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que – al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PETICIONARIA DEBÍA SER REPUTADA INADMISIBLE y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.….” (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son de quien suscribe este escrito).

Acompaño a este escrito, como anexo “I”, un fac-simil de la sentencia transcrita, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En la sentencia que parcialmente hemos transcrito, la Sala Constitucional concluyó que el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, debido a que hay un limitación legal al ejercicio de ese recurso, establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía del asunto que, actualmente, ha sido fijada en 500 unidades tributarias.”
Por las razones expuestas, y haciendo particular énfasis en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión, en virtud de que no hay otro medio ordinario para lograr la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo, SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL que, sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos, 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:
PRIMERO- DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA RESTITUIR A MI REPRESENTADA INVERSIONES ABC C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 29 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 6.601, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE INVERSIONES ABC C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, POR HABER QUEBRANTADO SU DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD.
SEGUNDO. ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 6.601 Y, CONSENCUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÒN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR INVERSIONES ABC C.A. CONTRA LA CIUDADANA CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA.
VI
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez de Amparo Constitucional: En resguardo de los derechos constitucionales de mi representada que han sido gravemente vulnerados por la sentencia accionada, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño causado a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión judicial que se ha señalado como lesiva, ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR que aquí se solicita, habida consideración de que en materia de amparo, no se requiere la prueba concurrente del fumus boni iuris ni del periculum in mora, bastando para ello la ponderación, por el juez, del fallo impugnado; mientras que, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o tiene el temor que lo haga y requiere, urgentemente, que se le restablezca o repare la situación.
De allí que, en materia de medidas preventivas, la jurisprudencia ha señalado que, en el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que al accionante se esté lesionando un derecho constitucional, motivo por el cual, si por la verosímil lesión se da curso al amparo, se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 156 del 24-03-2.000, caso Corporación L`Hotels, ratificada en sentencia Nº 1497 del 02-08-2.006, caso Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).
En otras palabras: lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo no es una sentencia de condena, ni constitutiva ni mero-declarativa, sino el cese inmediato de una lesión a un derecho constitucional.
Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de que ese es el pedimento que muy respetuosamente hemos formulado para lograr que se restituya a nuestra representada en la situación jurídica que le correspondía el día 29 de marzo de 2.011, fecha de la sentencia lesiva a sus derechos constitucionales, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE QUE, al admitir el amparo, y mientras dure esta causa, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 6601, en el que cursó el juicio por cumplimiento contractual intentado por INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, y se mantenga dicha suspensión mientras dure este procedimiento de amparo.
A tal efecto señalo al Juez Constitucional que los efectos violatorias de la sentencia que impugnamos son actuales y se mantendrán indefinidamente, pues, como se aprecia, el agraviante no señaló límites de tiempo para dejar a la demandada en el inmueble propiedad de mi representada, a pesar del vencimiento de la prórroga legal, ni la condenó a pagar lo que debía, a pesar de no haber pagado ni haber demostrado pago alguno a favor de Inversiones ABC C.A…Omissis”

Junto con la solicitud de amparo, la recurrente en Amparo produ¬jo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6601, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, así como del CUADERNO DE SECUESTRO aperturado en el Juzgado de la causa, actuaciones que obran a los folios 22 al 510 de este expediente.

DE LA COMPETENCIA
Aún cuando este Juzgado en la oportunidad legal de la admisión del presente recurso de amparo emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del mismo, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 6601, que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL fue incoada contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta y no obstante que en el auto de admisión de fecha 10 de junio de 2011 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa este Juzgador a expresarse sobre la misma:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.


De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido por la parte recurrente, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, como puede observarse en la presente acción de amparo no se evidencia de manera manifiesta, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declaró.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos constituyen un perjuicio grave para la hoy accionante de la tutela constitucional; la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA , por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente acción fue admitida. Así se decidió.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (folios 542 al 581), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA admitió la acción de amparo, fijó la audiencia constitucional a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ordenó la notificación por oficio, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, quien fungió como parte demandada en la causa en que a juicio de la querellante se produjo la injuria constitucional y se decretó medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
A los folios 582 al 587, constan recaudos de notificación librados al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2011, suscrita por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, apodera judicial de la parte accionate fueron consignados los emolumentos para la certificación de las actas procesales ordenadas por auto de fecha 10 de junio de 2011.
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público (folios 590 y 591).
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberse señalado una hora errónea en la Boleta anterior (folios 592 y 593).
El Alguacil del Tribunal en fecha 20 de junio de 2011dejó constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 594 y 595).
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado ordenó abrir una tercera pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente (folio 596).
A los folios 599 al 630 y su vuelto, constan copias fotostáticas certificadas de la comisión N°2895, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal visto que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA no cumplió debidamente con lo ordenado en el auto de admisión del presente amparo, en relación a su notificación, ordenó devolver la comisión N°2895 y copia fotostática certificada de este auto, junto con oficio N°0659-2011 (folios 631 al 634).
Seguidamente, por auto de fecha 20 de junio de 2011, obrante al folio 635 se ordenó el desglose de la comisión N°2895, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2011 fue recibida comisión de notificación N°2898, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (636 al 679).
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, inserto al folio 680, este Tribunal visto que ya se habían agregado todas las notificaciones, indicó que a partir del día 27 de junio de 2011 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Al folio 681 y su vuelto consta Poder Apud Acta conferido por la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA a las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para que se efectuara la audiencia constitucional en la presente acción amparo, la misma se realizó el día 30 de junio de 2011 (folios 682 al 691), en los términos que por razones de método se transcriben de seguidas:
“…Omissis…
En el día de despacho de hoy, jueves treinta (30) de junio del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 10 de junio de 2011, previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil a las puertas de este Juzgado, para que se lleve a efecto en el presente proceso de Amparo Constitucional, el acto oral y público de la Audiencia Constitucional, en la acción autónoma de amparo constitucional incoado en fecha 11 de abril de 2011 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por INHIBICIÓN por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2011, por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A., asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, declara formalmente abierto el acto y solicita a la Secretaria que informe a los presentes sobre el objeto del mismo y verifique si se encuentran en este acto las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A., asistida por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual la accionante en amparo le imputa el agravio constitucional, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuso la hoy recurrente en amparo, ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A., contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA en la causa signada con el número 6601, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante. Igualmente, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.881, en su condición de Director General de Inversiones ABC. C.A., la abogada GIOVANNINA SOTTILE, apoderada judicial de la parte accionante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.307, como tercera legitimada en la presente acción de amparo constitucional, las abogados MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderados judiciales de la tercera interesada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden; no se encuentra la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por guardia, abogada TERESA RIVERO, así como tampoco se encuentra presente la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, en el expediente número 6601, en el cual se dictó la sentencia recurrida en amparo, Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada GIOVANNINA SOTTILE para que exponga los alegatos que considere pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso entre sus alegatos lo siguiente: PARTE ACCIONANTE: Yo ratifico la solicitud de amparo en todas y cada una de sus partes, paso a cumplir con el carácter breve que ampara a mis derechos, paso a exponer en forma muy resumida lo siguiente: Los vicios de carácter constitucional en que incurrió la sentencia recurrida alego los siguientes: PRIMERO: El vicio de incongruencia por omisión que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional que conlleva a la nulidad de la sentencia, esto como primer vicio, en virtud de que no se valoraron los alegato fundamentales precisos y expresos de la confesión ficta de la parte demandada al darse por citada, habiéndose configurado la citación tácita en el acto del secuestro, y al no contestar al segundo día, correspondía a la juez valorar en el lapso probatorio algo que le favoreciere omitiendo todo pronunciamiento, por lo que ratifico la solicitud de amparo, COMO SEGUNDO VICIO: de carácter constitucional se alegó la pretensión de la indemnización de daño por el uso del inmueble constituido en el libelo, y pago de penalidad establecida en el contrato de arrendamiento por lo que la juez omitió el pronunciamiento dándole valor de plena prueba al documento privado del contrato de arrendamiento por lo que se configura la incongruencia por omisión y la nulidad del fallo, TERCER VICIO: Se apartó de la valoración de la pruebas, en criterios reiterados por sentencia de la Sala Constitucional así como de la tarifa legal cuando examinó las pruebas de recibos de Inversiones Linder Garcia, ya que este no intervino ni como demandante ni como demandado, ni en tercería; la juez no podía declarar ni en su favor ni en su contra ya que era un documento emanado por un tercero y no fue ratificado y que nunca reclamo un derecho en la demanda. CUARTO VICIO: La juez apreció un documento y le da valor de plena prueba por lo que la juez dispuso que la parte demandante debía entregar el inmueble al demandado, siendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, la juez no podía suplir alegatos de las partes, incurriéndose en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad consagrado en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución Nacional, por lo que se incurrió igualmente en extralimitación de funciones, por lo que pido la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene a otro juzgado de municipio dicte una nueva sentencia conforme al petitorio del libelo. Termino la exposición de la parte actora. Seguidamente el Juez Temporal procedió a conceder el derecho de palabra a la tercera legitimada, parte demandada en juicio principal objeto de la acción de amparo interpuesta, Abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Briceño, quien expresa: Honorable Juez, actuando en sede constitucional, en representación de la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO de GARCIA, se hace formalmente parte en la presente acción de amparo contra la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consigno escrito de alegatos a exponer en forma oral. Ciudadano Juez, debo hacer saber al Tribunal, se encuentra definitivamente firme la sentencia por auto dictado el doce de abril del dos mil once, por el tribunal presunto infractor, me permito leer y dice, (DICHO AUTO SE ENCUENTRA PROMOVIDO POR LA PARTE Y SE AGREGARÁ EN AUTOS), así las cosas, alega la inadmisibilidad, por cuanto la parte accionante no ejerció todos los recursos previos para impugnar dicha decisión, por lo que no impugno o ejerció los recursos legales de conformidad a jurisprudencia 331 del trece de marzo del dos mil uno. (ELLA LEE así como la del 27 de agosto de 1997, bajo ponencia del magistrado Dr Luis H. Faria Mata, Sala Político Adminsitrativa, de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 71, del 09 de marzo del 2000, ponente Dr Ivan Rincon Urdaneta, de la misma sala Constitucional sentencia Nro. 963 de fecha 05 de junio del 2001); las actas procesales en la presente acción del amparo constitucional 28420 ni en el expediente 6601 consta que la accionante del amparo, diligentemente hubiese interpuesto los recursos ordinarios por lo que solicito que se desestime o se declare inadmisible la acción de amparo; En otro sentido el artículo 7 Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que los derechos que protegen al arrendatario son irrenunciables, así mismo, la relación arrendaticia comenzó mucho antes a lo alegado por la demandante y la prorroga no se ajusta por cuanto la relación es de mas de 7 años aproximadamente, y que el documento (público y administrativo del SENIAT) no fue impugnado ni tachado como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia considerando que esto fue lo que le creo dudas a la juez al momento de decidir, alegando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que en caso de duda se debe favorecer y decidir a favor del reo (sicc), la valoración de las pruebas no son objeto del amparo Constitucional, no puede pretenderse que esta sirva como una nueva instancia, no puede atentarse contra la sentencia definitivamente firme, lo que pretende la parte accionante es la apertura del juicio que ya ha sido decidido, la parte demandante pide que sea otro juez de la misma instancia que decida, por lo que solicito a este Tribunal suspenda la medida cautelar, toda vez que hace más de un año le ha sido cercenado el derecho al uso, goce y disfrute de la cosa y que le ha sido violada de manera flagrante el acceso a la tutela judicial efectiva de ejecutar el fallo definitivamente firme, lo cual quiero, se deje constancia. Por otra parte promuevo invocando el principio de libertad probatoria y en derecho a la defensa, consigno en 4 folios útiles, copia certificada del auto de fecha doce de abril y corre a los folio 169 y 170 del expediente 6601, en el cual se dictó la sentencia accionada en amparo a los fines de que sea admitida y evacuada por este tribunal en sede constitucional con la cual pruebo que efectivamente la parte accionante incurrió en la negligencia de agotar los recursos ordinario como el de apelación contra el fallo recurrido y finalmente, ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia accionada por haber sido precisa, clara, lacónica y fundamentada y cumplir con todos y cada uno de los presupuesto legales exigido por la ley y en tanto a los lapsos fueron cumplidos en la oportunidad legal correspondiente como así lo dejó sentado la juzgadora en el fallo accionado, es todo, perdón, solicito con fundamento en mis argumentos sea declarado sin lugar o en su defecto inadmisible la presente acción de amparo constitucional, es todo. Seguidamente el Juez Temporal procedió a otorgar el derecho a LA REPLICA A LA PARTE ACCIONANTE, quien expresa: Frente al alegato de inadmisibilidad de la acción según el cual destaca el solicitante alegar la existencia de medios legales preexistente que justifiquen la necesidad de acudir a la vía de amparo, señalo al tribunal que el capitulo 4 del escrito introductivo de la instancia se invocó expresamente, tanto la resolución normativa dictada por la Sala Plena resolución 2009-006 como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicha resolución normativa de sala plena, se modifico a nivel nacional la competencia por la materia y por el valor de los Juzgado de Municipio y de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y se estableció que la cuantía que aparece en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresada en bolívares se fija en 500 Unidades Tributarias, se invocó también que para la fecha de admisión de la demanda ocho de febrero del dos mil diez, ya estaba vigente la resolución dictada en sala plena y en consecuencia, al haberse estimado la demanda a la suma de 113,85 Unidades Tributarias era aplicable la mencionada resolución normativa y articulo 891 del Código de Procedimiento Civil que hace inadmisible el recurso de apelación, en respaldo de esa afirmación se invocó también recientísima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia número 299 dictada el 17 de marzo del dos mil once, en virtud de la cual la sala al hacer un recuento de la interpretación que le había dado al principio al doble grado de jurisdicción desde los años 2001 al 2011, llego a la conclusión, de que el doble grado de jurisdicción es una garantía constitucional solamente en materia penal, y en las demás materias como civiles, mercantiles, tránsito, trabajo, tributario, les esta sometida a las regulaciones que establezca el legislador, así las cosas, la sala declaró que no es inconstitucional ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ni resolución normativa 2009 -006, dictada por la Sala Plena en ejercicio de las atribuciones del artículo 335 de la Constitución Nacional y concluyó que es inadmisible la apelación intentada en juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias como fue la demanda intentada por Inversiones ABC C.A. contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño, eso es uno de los motivo que justifica la necesidad de recurrir a la acción de amparo, la inexistencia de medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la extralimitación de funciones en que incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios como se expuso en el libelo que encabeza el expediente, de manera que la naturaleza y la jerarquía de los derechos que se discuten en esta causa, y la supremacía de la constitución cuya aplicación se invoca, nunca puede considerarse como una limitación de la cosa juzgada dictada con infracción de normas, principios y derechos constitucionales. En segundo lugar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, impide replantear ante el juez constitucional los mismos alegatos que se hicieron ante el juez de la causa, el ciudadano juez podrá apreciar que la solicitud de amparo sometida a su conocimiento se alegó la infracción de derechos constitucionales cuyo restablecimiento es imposible lograr por otra vía. En tercer lugar, el alegato de la apoderada de la demandada en juicio principal, según el cual su mandante tiene el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble arrendado, lo rechazo expresamente por carecer de todo fundamento debido a que esas facultades solamente le corresponden a la propietaria y no al arrendatario, como se ha visto en el escrito introductivo de la instancia, la sentencia sancionada violó el derecho de propiedad de mi mandante, al negarle indebidamente tanto la percepción de la indemnización que le correspondía por el uso del inmueble arrendado durante la duración breve de la relación arrendaticia, como también le violo el derecho de usar, gozar y disponer del derecho de propiedad que le corresponde al ordenar indebidamente la entrega del inmueble a pesar de la terminación de la relación arrendaticia. Evidente que esa decisión carece de todo fundamento fáctico y jurídico por la sencilla razón de que el único medio de prueba valorado con el carácter de plena prueba es el único contrato de arrendamiento que existió entre mi mandante y la demandada Carmen Yolanda Briceño. Para demostrar el derecho de propiedad que indiscutiblemente le corresponde a mi mandante, consigno para ser agregado al expediente el documento público otorgado ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día siete de junio del dos mil seis, bajo el Nro. 9, folio 47 al folio 52, Protocolo I, Tomo 42º, Segundo Trimestre de ese mismo año, así mismo consigno copia simple del referido documento previa certificación en autos y se me devuelva el original. Por las razones expuestas ratifico la solicitud de amparo en toda su extensión tanto en los hechos que la motivan como en el derecho en que se fundamenta y solicito al tribunal que dicte mandamiento de amparo en los mismos términos expuestos en capitulo del libelo introductivo en esta Instancia. Seguidamente el Juez Temporal procedió a otorgar el derecho de palabra para la REPLICA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA LEGITIMADA, Abogada Marly Altuve quien expresa: Ciudadano juez insisto en la falta de acción por parte de la recurrente de haber ejercido todos los medios ordinario de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, porque no se trata solo del recurso ordinario de apelación, la ley prevé otro medios idóneos como el recurso de invalidación de sentencia entre otros, que previo a la solicitud de acción de Amparo no fueron agotados por la accionante, el aludido argumento o por el cual dice no haber ejercido recurso de apelación debemos recordar que una vez interpuesto y no siendo escuchado por el tribunal de la causa que dictó el fallo recurrido, existe el recurso ordinario de hecho para que de manera motivada y fundamentada la accionante esgrimiera lo que a bien tuviera a favor del recurso de apelación que nunca interpuso, razón por la cual insisto en que no se agotaron todas las vías procedimentales ordinarias antes de la interposición de la presente acción, lo que la hace nula de pleno derecho. En segundo lugar impugno las pruebas aportadas por la accionante en este acto, toda vez que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar que la accionante de amparo y es su carga procesal presentar todas las prueba con las que pretende impugnar una sentencia con el escrito de solicitud de tutela judicial efectiva y no en ninguna otra oportunidad y no como esta sucediendo en esta oportunidad, por el contrario le esta permitido a los terceros intervinientes presentar en la audiencia constitucional no solo sus alegatos sino las pruebas en que en ello se sustente, y tercero, ratifico que la parte accionante lo que pretende es reaperturar un asunto que ya ha sido decidido judicialmente trayendo a colación los meritos que tuvo el tribunal de la causa para decidir fundamentándose en presuntos quebrantamientos de normas procesales y no constitucionales a los cuales no les esta dado el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en la sentencia recurrida no solo se valoró el contrato de arrendamiento, fueron valoradas, todas y cada una de las pruebas, bien para desestimarla o para valorarlas entre las cuales a favor de mi representada se valoró un documento público administrativo, emanado de la administración tributaria que logró demostrar que la relación arrendaticia tenia una duración anterior a la fecha indicada por la demandante y por ello la juzgadora en un sentido social y de justicia, y por no existir plena prueba de lo contrario como lo era la carga procesal atribuida a la parte demandante decidió a favor de los derechos de la inquilina a quien la ley especial en su artículo 7 prohibe que le sean renunciados y disminuidos sus derechos, sin tomar en consideración sutilezas o puntos de mera forma y por ello debo invocar el concepto de justicia, justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde y a mi representada le corresponde el uso, goce y disfrute más no disposición del inmueble arrendado, concepto tergiversado por la parte accionante es el disfrute del inmueble arrendado por las previsiones resguardadas en el Código Civil en materia contractual y por los derechos protegidos por el legislador de los inquilinos que se respete por el tiempo el derecho de prorroga legal por el tiempo de ocupación del inmueble y no por capricho de los arrendadores, y para culminar solicito en que se restablezca y se suspenda la medida cautelar que lesiona y menoscaba los derechos de la inquilina y sea declarado sin lugar o en su defecto inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, es todo. El tribunal visto los documentos promovidos por las partes, ordena agregar a los autos constantes de nueve (9) folios útiles, y en cuanto a la devolución del documento original de la parte accionante el tribunal resolverá por auto separado. Vistos los documentos promovidos por las parte los admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación o cualquier otra observación en la definitiva, este tribunal en Sede Constitucional suspende por motivo de la redacción de la presente acta, por un lapso de 90 minutos, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m). Siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m), y no habiéndose terminado la redacción íntegra de la presente acta, se prorroga el receso hasta las 3:00pm comunicándoselo verbalmente el ciudadano Juez a las partes. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se reanudó el acto y el Juez manifestó a los presentes, por cuanto no fue posible revisar pormenorizadamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contráe la presente audiencia, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez en este Despacho. Se deja constancia que el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI no asistió a la continuación del acto. Se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 pm.), es todo, terminó se leyó y conformes firman…Omissis”

En el mismo acto, fueron promovidas pruebas, tanto por la apoderada judicial de la parte accionante, como por la apoderada judicial de la tercera legitimada, y las mismas fueron admitidas por este Juzgador, para su pronunciamiento en la presente decisión (folios del 692 al 701).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LO ALEGADO Y
PROMOVIDO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional y visto el alegato de la Tercera Legitimada en la Audiencia Constitucional, a través de su apoderada judicial Abogado MARLY ALTUVE, sobre la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional resolverá el asunto, previo al pronunciamiento de fondo. La abogada en cuestión alega que la accionante en amparo, no agotó los recursos ordinarios que existían contra la sentencia, o los extraordinarios como el caso de invalidación de la sentencia. Este Tribunal acoge la Doctrina de la Sala Constitucional proferida en Sentencia Nro. 299 de fecha 17 de Marzo de 2011 en la que estableció:
“Omissis… A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Omissis…”(Resaltado propio)
Así mismo, interpretando literalmente el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece que se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia si la cuantía del juicio fuere mayor de cinco mil bolívares, norma que concatenada con la Resolución Nro. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que contempla el cambio de cuantía en el conocimiento de las causas por parte de los Juzgados de Municipio, considera que era inoficioso para la parte accionante interponer un recurso de apelación que indefectiblemente iba a ser inadmitido por el Tribunal Superior en grado, lo que además puede interpretarse como vulneración del principio de celeridad que debe garantizar la Administración de Justicia.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad del Recurso de Invalidación, según el articulo 327 del Codigo de Procedimiento Civil, este procede sólo cuando se da alguna de las causales taxativamente contenidas en el articulo 328 de dicho Código, las que a juicio de este Tribunal no se dan en el caso de análisis. Por lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, considera este jurisdicente que la acción propuesta es admisible. Y ASI SE DECIDE.
Hecha la anterior consideración, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia Constitucional. La Tercera Legitimada, promovió copia certificada del auto del Tribunal que profirió la sentencia recurrida, declarándola firme en fecha 12 de abril de 2011, con lo que quiso significar que la accionante en amparo no ejerció los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella existían. Este Tribunal considera que dicha copia certificada, no impugnada ni tachada por la parte contraria tiene el valor de un documento público conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Codigo Civil, que así lo aprecia, pero igualmente considera en razón de los alegatos esgrimidos para determinar la admisibilidad del amparo, que tal documento no influye en el fondo del asunto debatido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, consistente en el original del documento de propiedad del bien arrendado, este Tribunal admite el argumento de la Tercera Legitimada, en cuanto a que el recurrente en amparo debe acompañar al escrito contentivo de la pretensión, todos los documentos en que se afiance como lo dispone el articulo 18 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero además el documento de propiedad no aporta ningún elemento importante sobre el fondo del asunto, pues advierte este Tribunal que el derecho de propiedad del local arrendado no fue discutido en el proceso donde se profirió la sentencia recurrida, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este instrumento se desecha. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En razón de lo expuesto y de la minuciosa revisión del escrito libelar, así como también de los recaudos presentados, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:
La recurrente plantea varios vicios y violaciones de derechos constitucionales que harían nula la sentencia recurrida, siendo el primero de ellos la falta de análisis de la confesión de la parte demandada, lo que haría incurrir el fallo en el vicio de incongruencia omisiva. Este Tribunal para decidir al respecto hizo una revisión del expediente, constando que la recurrente invocó la confesión en el escrito de Informes que consignó en el expediente en fecha 23 de abril de 2011 (folios 209 al 216), basándose en el cómputo hecho por el Tribunal de la Causa que corre al folio (97), en el que el Secretario dejó constancia que desde la fecha en que se practicó la medida de secuestro (25 de marzo de 2010), hasta la fecha en que la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (07 de abril de 2010) habían transcurrido en dicho Tribunal cuatro (4) días de despacho.
Este Tribunal para decidir sobre la referida denuncia observa que en procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se consagra la figura de los informes, pues del contenido del artículo 890 se infiere que la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso probatorio.
En el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que las partes promovieron pruebas, por lo que el fallo, de acuerdo a la norma citada, debió proferirse dentro del lapso en ella indicado. Sin embargo, considera este Juzgador que conforme a lo previsto en el Numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y por consecuencia a recibir oportuna respuesta en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.
Partiendo de la anterior, considera este Juzgador que la Juez de la recurrida debió analizar el pedimento realizado por la parte actora sobre la presunta confesión de la parte demandada, aún cuando luego fuese desechado, debiendo expresar el Tribunal las razones por las que a su entender operaba o no la confesión en el caso sometido a su consideración, a fin de que la parte tuviese conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que el Tribunal apoyó su decisión.
El Ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de la sentencia que ésta contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de abril de 2000 (Expediente No. 99-701) dejó expresado que:
“Omissis…se produce el vicio de incongruencia cuando el Juzgador no decide todo lo alegado o no decide sólo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello y constituye, a la vez, una violación del deber en que se encuentra el juez, de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…) No está obligado el Juez a realizar expresa referencia a cada uno de los alegatos expuestos por las partes en los informes, sino a darle una solución expresa, positiva y precisa a la controversia, resolviendo además, expresamente los pedimentos concretos de carácter procesal formulados en el curso del juicio, muy especialmente las solicitudes contenidas en los informes…” (Resaltado del Tribunal)
Más recientemente, en fallo de fecha 21 de febrero de 2007 (Expediente No. 2006-000701), la misma Sala decidió que “… es doctrina reiterada de esta Sala que el Ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo, con base en el principio de la congruencia, guarde estrecha relación entre la pretensión planteada por el accionante en la demanda y los términos en que el demandado de contestación a ésta, así como también, con respecto a las defensas formuladas en informes, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la perención de la instancia, la caducidad de la acción, entre otros, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa” (Subrayado de la Sala – resaltado del Tribunal).
En sentencia vinculante No. 1619 de fecha 24 de octubre de 2008, la Sala Constitucional expresó su doctrina en los siguientes términos: “El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho y la cuestión de derecho se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia” (resaltado del Tribunal)
Aplicando los criterios jurisprudenciales citados al caso de autos, es evidente que el Tribunal de la Causa faltó a la obligación que le imponen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, éste último en su Ordinal 5º, es decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la primera denuncia de la acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
Una segunda razón de la acción de amparo, según la recurrente, es que el Tribunal de la recurrida no obstante haberle dado valor probatorio al contrato de arrendamiento cuya terminación accionó, no se pronunció sobre la indemnización de daños y perjuicios que también era parte del petitorio de la demanda; advierte este Juzgador que la indemnización reclamada en el libelo de la demanda era accesoria al primer pedimento, relacionado con la obligación de la demandada de hacer entrega a la actora del inmueble arrendado en razón del vencimiento de la prórroga legal, por lo que declarada sin lugar la demanda por vencimiento de la prórroga legal, era lógico declarar sin lugar tal pedimento. Sin embargo, acogiendo los mismos criterios jurisprudenciales antes citados, el Tribunal de la Causa debió explicar en el fallo las razones por las cuales no pasaba a analizarlos, como es el caso cuando se declara con lugar la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad o interés de alguna de las partes, caso en el cual el Tribunal no entra a conocer de fondo de la causa, pero lo señala de manera expresa.
Así las cosas, al no haberse explicado en el fallo recurrido las razones por las cuales no se hizo pronunciamiento sobre los demás petitorios, faltó el Tribunal de la recurrida a las obligaciones que le imponen los artículos 12 y Ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que el Tribunal decida conforme a lo alegado y probado en autos y que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por lo que a criterio de este Tribunal se violentaron los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto debe declararse con lugar la segunda petición de la acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
Un tercer vicio alegado en la acción de amparo constitucional, es que a decir de la recurrente la Juez de la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto por cuanto habiendo establecido que los documentos provenientes de terceros no ratificados en juicio, no podían ser valorados, y no obstante a ello valoró siete (7) recibos de pago de cánones de arrendamiento provenientes de un tercero, sin su debida ratificación, lo que implica -en su parecer- contradicción en los motivos del fallo.
Este Tribunal previo al análisis de la defensa planteada en contra de la decisión del Tribunal de la Causa, considera necesario hacer las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho: Según la sentencia recurrida, acompañada a autos en copia certificada, en el Capítulo V (de las pruebas promovidas), al referirse a las que promoviera la parte demandada, señala:
“PRIMERO: testificales (…) SEGUNDO: Inspección Judicial: (…) TERCERO: DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico al acta (sic) de comparecencia levantada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) en fecha 15 de Octubre de 2008; marcada “A” (f. 79). b) Valor y mérito jurídico a los estados (sic) de Cuenta emitidos por el banco Mercantil y Banco Banfoandes; marcados “B” y “C” (fs. 80-82 y 83-84). c) Valor y mérito jurídico al Acta Constitutiva, publicación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA C.A.” (…) marcadas “D” y “E”: y al contrato de servicio (sic) de energía eléctrica marcado “F” (f. 85-100). D) Valor y mérito jurídico a las Facturas Fiscalizadas (sic) y recibos de pago, constantes de noventa y tres (93) folios útiles, marcadas “G”…”
Observa este Tribunal que en el párrafo transcrito del fallo recurrido, el Tribunal de la causa no hace alusión a los recibos señalados por la recurrente y que generarían según la acción constitucional interpuesta, los vicios de falso supuesto e incongruencia denunciados. Más, hecha una revisión del texto de la sentencia objeto de análisis (folios 271 Y 272), se aprecia que “… en cuanto al valor y mérito jurídico a los recibos (sic) de pago cursantes a los folios 172 y 174”. Al ser analizados dichos recibos se observa que la promovente acompañó ocho (8) recibos de pago”, que en realidad describe siete (7), referidos todos a recibos emitidos a favor de Linder Ramón García “por concepto de pago de alquiler del local comercial, distinguido con el N° 3, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida. Es decir, según la exposición del Tribunal de la Causa se refiere a los recibos de pago antes mencionados, sin especificar la relación lógica de ellos con el caso que se ventilaba, pero expresa que: “Como se puede apreciar de los siete (7) recibos promovidos por la parte demandada, se puede evidenciar que los pagos efectuados por el ciudadano Linder Ramón García, esposo de la accionada, se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que los mismos datan del año DOS MIL CUATRO (2004), lo que demuestra a este juzgado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes (Empresa INVERSIONES ABC C.A. y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA), tuvo su inicio en fecha anterior a la señalada por la parte actora (01-02-2009 – f. 19). Recibos estos (sic) que al adminicularse con el Acta de Comparecencia (f. 79), expedida por la Gerente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), a la ciudadana (sic) Carmen Yolanda Briceño de García, hacen surgir indicios a esta jurisdiccente (sic), sembrando una duda razonable en cuanto al inicio de la relación arrendaticia”, para concluir de la siguiente manera: “En consecuencia, esta juzgadora con sentido social debe proteger al inquilino del inmueble en caso de duda razonable sobre los motivos de mérito tal y como lo establece la norma in comento; dado que quedó demostrado que la relación arrendaticia data a una (sic) fecha anterior a la señalada por la parte actora. En el contrato que acompañó junto escrito (sic) libelar. Y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión”
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De la pretensión demandada y del contenido de la contestación de la demanda surge lo que la Doctrina ha denominado “la trabazón de la litis”, y de ello depende igualmente la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que –en interpretación en conjunto-, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, de manera que quien como demandado alega hechos tendientes a enervar la pretensión demandada, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Revisado el texto de la sentencia, especialmente su parte motiva, observa este Juzgador que la parte demandada invocó una relación arrendaticia más antigua que la accionada, con lo que pretendía enervar la prórroga legal invocada por la parte actora, pero no explicó el por qué de esa antigua data, colocando al Tribunal en la incertidumbre de conocer la razón de la defensa, y a la parte demandante los motivos de la misma, por lo que de acuerdo a nuestra legislación procesal no es objeto de prueba los hechos no invocados, y de hacerlo, el Juez ha de desecharlos en aplicación del principio legal establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. El primero establece que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; el segundo que los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Hecha la anterior reflexión, considera quien decide que la sentencia recurrida violentó las disposiciones legales antes anotadas, pero además incurrió en contradicciones graves al admitir unos recibos provenientes de terceros, sin que la demandada hubiere invocado la relación de éstos con la relación arrendaticia objeto del litigio, cuando en la Parte Motiva del fallo desechó el valor probatorio de documentos provenientes de terceros que no fueron parte en el juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (Expediente No. 2009-1111), estableció:
“Omissis… Toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida (…) La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación u error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia” (resaltado del Tribunal)
La misma Sala, en sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2011 (Expediente A20-C-2010-000621), ratificó la obligación de la motivación del fallo por considerar que es una formalidad esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso porque: “la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el Ordinal 4º) del señalado artículo, preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que prestan apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficiona el fallo de inmotivación (…) el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) se omite todo racionamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio para decidir (…) Hay falta absoluta de fundamentación, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación”
Hechas las anteriores apreciaciones, en las que se abundó sobre la carga probatoria de las partes en el proceso, atendiendo al motivo de la acción constitucional sobre el falso supuesto e incongruencia invocados por la recurrente, considera quien decide que efectivamente se produjeron en el fallo recurrido los vicios de falso supuesto y contradicción en la sentencia recurrida, el primero porque la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al darle valor probatorio a unos recibos de pago de una relación arrendaticia anterior, bajo el argumento que fueron emitidos a favor del “esposo” de la demandada, sin que ello fuera alegado por la parte interesada, pero además, al decidir el Tribunal de la Causa que documentos referidos a terceros que no fueron parte del juicio no podían ser apreciados como prueba, pero valoró a favor de la demandada siete (7) recibos que provenían igualmente de un tercero, sin que la parte demandada –según el fallo recurrido- haya expresado que relación tenían con la antigüedad del contrato, hacen llegar a este Juzgador a la conclusión que los motivos se destruyen unos a los otros, viciando al fallo recurrido de contradicción, Y ASÍ SE DECIDE.
El cuarto vicio alegado en la presente acción de amparo contra el fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial está fundamentado en el presunto abuso de poder del Tribunal por haber ordenado la restitución del inmueble arrendado a la arrendadora sin haber establecido un plazo de tiempo para la culminación del contrato, vulnerando el derecho de propiedad garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Disiente este Tribunal de la tesis de la recurrente en este aspecto. Si la demanda fue declarada sin lugar, sin prejuzgar sobre la justeza de dicha decisión, no tenía por qué establecer el Tribunal de la recurrida un plazo para la terminación del contrato de arrendamiento, pues no le está dado al Juzgador, una vez declarada sin lugar la acción, decidir cuándo las partes deben dar por terminada la convención pactada, porque implicaría invadir la facultad de ellas y el principio legal establecido en el artículo 1.159 Código Civil, por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y por lo antes expuesto, se aprecia que el fallo recurrido estuvo viciado de incongruencia omisiva, por cuanto en el mismo no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas de acuerdo a lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y de falso supuesto, por considerar la parte agraviante elementos de convicción fuera de autos, ya que los hechos no invocados no son objeto de prueba y de contradicción, por admitir documentos emanados de terceros sin que la demandada hubiere invocado la relación de éstos con la relación arrendaticia objeto del litigio y seguidamente en la parte motiva del fallo desechó el valor probatorio de documentos emanados de terceros por no ser parte en el juicio. Todo esto lleva a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y atenta contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. En atención a la doctrina jurisprudencial la cual acoge este juzgador ex articulo 321 adjetivo y a la violación de derechos y garantías constitucionales que se le cercenaron al quejoso, es la razón por la cual la presente solicitud de amparo, resulta procedente en derecho. Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida debe ser declarada con lugar, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por INVERSIONES ABC C.A., representada por ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de Directora Administrativa contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de marzo de 2011, contenida en el Expediente distinguido con el No. 6601 de la Nomenclatura de dicho Tribunal, en el procedimiento incoado por la aquí accionante contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCIA, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEGUNDO: Por declaración que antecede, se declara la restitución de los derechos y garantías constitucionales que resultaron violados conforme a la presente decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del fallo recurrido, restituyéndose la situación jurídica infringida al estado de proferir nueva sentencia por un Tribunal de la misma categoría a quien le corresponda conocer por distribución, pero por un Juez distinto al que profirió el fallo, corrigiendo los defectos que fueron materia del presente amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, Literal B) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese, publíquese y certifíquese. A los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al Tribunal de la causa, es decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el cual se encuentra actualmente el expediente, todo con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo anulado. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
SRIA,

Abg. Luzminy Quintero R.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil once (2011).

201° y 152°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquense las copias que han de remitirse al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió copia para el archivo de este Tribunal y la copia que conforme al dispositivo del fallo, ha de remitirse al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual se remite con oficio número 0687-2011.
SRIA,

Abg. Luzminy Quintero R.


Exp. 28.420

CCG/LQR/mmvo