REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000329
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2011-000005
PARTE ACTORA: LIZ EVELYN DAVILA SULBARAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OTILIA M. SULBARAN CALDERON, TIBAYE JANETH SANCHEZ DE RIVAS, y LUIS MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.488.216, V-10.147.138 y V-8.047.236, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.901, 38.667 y 56.419 en su orden.
PARTES DEMANDADAS: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA CON RIF G-20000040-6, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.595.968, con domicilio en la Avenida 3 Independencia, entre calles 23 y 24, Mérida Estado Mérida, y solidariamente la CORPORACIÓN PARQUE TECNOLÓGICO DE MÉRIDA, con RIF J-30140067-4, representada por el ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.019.789.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte demandante ciudadana LIZ EVELYN DAVILA SULBARAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.553, representada por sus coapoderados judiciales los abogados OTILIA M. SULBARAN CALDERON, TIBAYE JANETH SANCHEZ DE RIVAS, y LUIS MIGUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.488.216, V-10.147.138 y V-8.047.236, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.901, 38.667 y 56.419 en su orden, contenida en el escrito libelar presentado en fecha 06 de julio de 2011, que obra en copia certificada a los folios uno al catorce (01 al 14) del cuaderno separado de medidas N° LH21-X-2011-000005, este Tribunal para resolver observa:
En su escrito, la demandante solicita se decrete “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE BLOQUEO DE LA CUENTA ELECTRÓNICA liz@ula.ve PARA QUE…. PUEDA MANTENER LA INFORMACIÓN TAL Y COMO FUE RECIBIDA Y ENVIADA…”, destinada a fines de probanza, y se mantenga el sistema de respaldo de correo de la plataforma, alegando como fundamento de la misma que de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones de los artículos 585 y 588 de dicho Código adjetivo.
Pues bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Como puede observarse, esta norma remite al artículo 585 en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma establece para que las medidas cautelares innominadas puedan decretarse y determinen la procedencia de las mismas.
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
En cuanto al argumento de la parte actora que con el decreto de la medida cautelar innominada de DE SUSPENSIÓN DE BLOQUEO DE LA CUENTA ELECTRÓNICA liz@ula.ve, se pretende es que este tribunal ordene el desbloqueo de una cuenta institucional, que conlleva a este tribunal a recordar que el procedimiento cautelar tiene por objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, esta consideración preliminar, no puede ir más allá de ese objetivo. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar innominada, un fin diferente a este.
Vistos los planteamientos de la demandante a la luz de las normas transcritas, se puede apreciar que conforme a la solicitud formulada, el temor que abriga la demandante de autos, consiste en los posibles graves e inminentes daños que pudieran causársele tener bloqueada dicha cuenta (más no precisa la parte actora cuales son esos daños).
Sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que atañe al primer requisito que debe cumplirse para que la medida cautelar innominada pueda decretarse, considera este Tribunal que no se configura ese temor fundado, ya que el simple bloqueo de una cuenta institucional no desvirtúa en ningún momento los hechos que pudieron haber ocurrido en el devenir de la relación entre las partes, no pudiendo este Tribunal precisar cual es el posible daño que las mismas puedan ocasionar a la parte accionante, ya que para que sea procedente el decreto de una medida cautelar innominada, el temor debe estar debidamente fundamentado y probado.
Por ultimo, el alegato de la parte actora del periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), que señala que en el presente caso se manifiesta por la infructuosa o la tardanza en la emisión de la providencia principal, hecho este que no puede tomarse como un dicho cierto, por lo que no se constituye el periculum in mora alegado por la parte actora, dado que en la Materia Laboral los procedimientos son rápidos y expeditos lo que no da lugar a retardo procesal en los casos que son ventilados por estas instancias, por lo cual no habiendo retardo procesal que pueda ver afectado la ejecución del fallo definitivo de la presente causa no se constituye el peliculum in mora alegado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE BLOQUEO DE LA CUENTA ELECTRÓNICA liz@ula.ve, medida solicitada por la parte actora en fecha 06 de julio de 2011. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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