REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles veinte (20) de julio dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000320

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.237.405.

PARTE DEMANDADA: en primer momento CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, y en segundo momento los ciudadanos NELLY MOLINA en su carácter de Directora de la Corporación de Salud y JESÚS JAVIER BASTIDAS, en su condición de Director de Malariología.

MOTIVO: Cobro de Daño Material.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Daño Material, incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.237.405, instaurado en fecha 27 de junio de 2011, en primer momento contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, pero pidiendo la notificación de otro ente adicionalmente por lo que no había claridad de quien era el demandado, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha treinta (30) de junio de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…1° Determinar quienes son los demandados de autos y una vez determinados, proporcionar, su representante legal y dirección de los demandados a los efectos de la notificación........”

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de julio de 2011, se constata que el accionante, no subsano lo ordenado por este Tribunal, sino que procedieron a reformar la demanda al traer al caso de marras a unos codemandados diferentes a los que señala en el libelo expresando en el escrito presentado “…Los Demandados de autos son los ciudadanos: NELLY MOLINA en su carácter de Directora de la Corporación de Salud del Estado Mérida y JESUS JAVIER BASTIDAS en su condición de Director de Malariologia….” (subrayado del Tribunal), siendo estos demandados personas naturales que no se encuentran señalados en el escrito libelar como demandados, ocurriendo entonces una reforma de la demanda exclusivamente en cuanto a los demandados, sin indicar el porque se esta procediendo a demandar en esta reforma a las personas naturales, no siendo procedente en la institución de la reforma de la demanda cambiar en su totalidad al demandado de autos, y siendo el escrito presentado una reforma de demanda y no la subsanación ordena, es por lo que se tiene como no subsanado l or lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal. Aún y cuando el escrito presentado no era propiamente un escrito de subsanaciones, sino que de su contenido se aprecia una reforma del libelo, no puede este Tribunal obviar que la actora presento un escrito pero que se excedió y que procedió a reformar la demanda en cuanto a los demandados de autos, que es la base fundamental del libelo, siendo esto una cosa muy diferente a la simple subsanación de lo ordenado que era que determinara quienes eran los demandados si la única persona jurídica indicada en el petitorio o las dos personas jurídicas de las que se pedía la notificación, y que una vez precisados indicara sus representantes legales, y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO VIELMA GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.237.405, instaurado en fecha 27 de junio de 2011, en contra de en primer momento CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, y en segundo momento los ciudadanos NELLY MOLINA en su carácter de Directora de la Corporación de Salud y JESÚS JAVIER BASTIDAS, en su condición de Director de Malariología, por Cobro de Daño Material. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. YURAHI GUTIERREZ.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. YURAHI GUTIERREZ.