REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de julio de dos mil once
201º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2011-000221

PARTE ACTORA: TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.708.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRIGUEZ, HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
PARTE DEMANDADA: FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ.
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, MILDRED DEL CARMEN CAMACHO MOLINA y DIANA CAROLINA RANGEL CONTRERAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha doce de julio de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió libelo de demanda de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.708, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representada procesalmente por el abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 14.805.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.377; en la cual indicó que comenzó a laborar en el Grupo Víveres de Juniors, efectuando la instalación y funcionamiento de Farmacia Junio´r El Vigía C.A., que posteriormente le solicitaron realizar los tramites de instalación y funcionamiento de Farma Junior´s C.A., ambas empresas propiedad del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, que se le aseguró la continuidad laboral. Indicó que en el mes de julio de 2009, se le suspendió el pago de su salario e incurrió en despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, parágrafo primero, literales b) y e); que se dirigió a hablar con su empleador, pero que fue infructuoso su acercamiento, que ante tales circunstancias envió una correspondencia a la Gerencia de Administración y que no recibió respuesta.

Manifestó que ante la negativa del pago prestacional por servicios y la prohibición de no (sic) ingresar a la empresa, decidió retirarse de la empresa, que el último día que laboró en la empresa fue el 15 de octubre de 2009 y que siempre cumplió a cabalidad con sus responsabilidades como Regente de la Farmacia, que nunca recibió pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siempre cumplió con sus jornadas laborales, que ese tiempo podía ser de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m, que podía ser éste horario modificado tomando en cuenta la responsabilidad del cargo que desempeñaba como Regente frente al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Indicó que la duración de la relación laboral con la empresa fue de 9 años, 4 meses y 7 días, señaló los salarios mensuales devengados desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 15 de octubre de 2009. Finalmente delató que en virtud de haber sido inútiles las actuaciones para hacer efectivo el pago de sus derechos, procedió a demandar a la sociedad mercantil Farma Junior´s Plus C.A., en la persona del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su carácter de representante legal y propietario, estimando su demanda en Bs. 70.686,00.

El Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral, procedió a admitir la demanda por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 y cumplidos los trámites de notificación respectivos, se aperturó la audiencia preliminar en fecha 17 de diciembre de 2010, como se evidencia de acta inserta al folio 35, la cual se requirió prolongar para los días 02 de febrero de 2011, y posteriormente para el 02 de marzo de 2011, sucesivamente para el 06 de junio de 2011, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, como se evidencia de auto de fecha 14 de junio de 2011 inserto al folio 322, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la actora, haya prestado servicios personales bajo dependencia con una jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes y los sábados, que devengó Bs. 800,00 mensuales, indicó que la reclamante laboraba de lunes a viernes para la empresa Proula Medicamentos, negó que se le hayan retenido sus honorarios profesionales como Regente de la Farmacia Farma Junior´s Plus C.A., negó que haya sido despedida, arguyendo en contrario que la demandante renunció de forma escrita e irrevocable el 17 de agosto de 2009, afirma que prestó sus servicios de forma eventual un sábado cada 15 días, como regente, en un horario convenido por las partes y que generalmente era de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido hasta la notificación y posterior certificación, mas de un año conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó sea declarado como punto previo a la sentencia de merito y que la demanda fuese declarada sin lugar.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 15 de junio de 2011 y en fecha 21 de junio de 2011, se emitieron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, obra al folio 334 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual se requirió prolongar para el 12 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dictó sentencia oral, breve y sucinta.

En razón de lo argumentado por ambas partes, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, estableció que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben en determinar, en primer término, la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y de resultar improcedente tal defensa, vistos los alegatos de las partes, determinar las condiciones en las que se desarrolló la prestación personal de los servicios por parte de la trabajadora demandante y la procedencia en derecho de lo reclamado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA, contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA)).

Observa quien sentencia, que en la traba de la littis, resultó un hecho no controvertido que la trabajadora prestara servicios personales para la empresa demandada y debe este Tribunal determinar en primer término la fecha de terminación de la relación laboral, para pronunciarse así sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción. En caso de no ser procedente será necesario determinar el alcance de la obligación de la demandada, sobre el pago de los montos demandados por la actora, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad:
.- De las pruebas documentales:

1.- Originales de recibos de pago de salarios, que obran del folio 49 al 286, por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y por cuanto tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello, observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor de la reclamante por concepto de salario y las deducciones legales correspondientes, montos estos que serán considerados para establecer las cantidades que se pudieren condenar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; si hubiere lugar a ello en la definitiva de esta decisión.

2.- Copia fotostática de comunicado remitido a la gerencia de recursos humanos de la empresa, donde la demandante solicita se le informe del porque de la retención de su salario, que obra al folio 288. Dicha documental al no ser impugnada, por la parte contraria, merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se verifica la solicitud de información por parte de la demandante, sobre la retención de su salario desde el 11 de julio de 2009.

3.- Copia fotostática de liquidación calculada por la empresa a favor de la ciudadana Tibisay Quintero, que obra al folio 289. Observa quien juzga que el presente instrumento esta referido a la liquidación y pago de utilidades, que no fue impugnado, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se puede evidenciar que en fecha 04 de diciembre de 2008, la demandada cancelo a la actora la cantidad de 872,10 bolívares por concepto de utilidades. En consecuencia el monto cancelado por medio de la presente documental como utilidades, deberá ser deducidos de los montos que según este tribunal pudieran corresponder a la demandante con ocasión de la relación de trabajo, si huniere lugar a ellos.

.- De la prueba informativa:

A la Coordinación de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, cuyas resultas constan en autos, inserta al folio 339, en oficio No. D013212011, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Dubraska Rosales Pulido, Coordinadora Estatal de Contraloría Sanitaria. Sobre el particular el mismo es un documento público administrativo que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la Farmacia Junior Plus, C.A, está registrada bajo el No. 7358, de fecha 04 de octubre de 2005 y fue aperturada por la Dra. Tibisay del Valle Quintero Torres C.I. No. V-8.048.708. De igual forma se deja constancia que en dicha informativa fue certificado por la Coordinación Administrativa Sanitaria que la farmacéutica demandante trabajó desde el 13 de julio de 2000 hasta el 21 de mayo de 2005 en la farmacia Farma Junior Vigía C.A. y luego del 19 de julio de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2009 en la Farmacia Juniors Plus C.A., según consta en los archivos de esa Coordinación Regional.

.- De la prueba de la exhibición de documentos:

Referida a los libros diarios y mayor de contabilidad para los años 2000 al 2009. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia especial de evacuación de pruebas, los documentos solicitados, en este caso los libros diarios y mayor de contabilidad para los años 2000 al 2009. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no afirmó la reclamante datos concretos sobre el contenido de los documentos a exhibir o el texto exacto del documento, y no puede en consecuencia quien juzga establecer como ciertos datos que no fueron asegurados por la parte solicitante, ni el objeto de la presente exhibición, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

La parte demandada promovió y evacuó en su oportunidad:

Con relación a las pruebas documentales:

.- De las pruebas documentales:

1.- Hoja de los datos personales de la trabajadora TIBISAY QUINTERO GONZALEZ que obra al folio 293, sobre el particular, observa quien juzga que el mismo fue impugnado por la parte contraria, en virtud de no encontrarse firmada por la parte actora, en consecuencia, atendiendo al principio de que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su beneficio, se desestima como medio de prueba.

En relación al Recibo de pago del 08-08-2005 que obra al folio 294, evidencia quien juzga que el mismo fue valorado en precedencia.

En relación al Recibo de pago del 05-07-2009, que obra al folio 295, sobre el particular, quien sentencia, en virtud de que el mismo no fue impugnado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de el se evidencia el salario devengado por la demandante y las deducciones legales correspondientes, montos estos que serán tomados en cuenta para establecer las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales pudieran corresponderle a la trabajadora reclamante con ocasión de la relación laboral.

2.- Carta de renuncia de la trabajadora TIBISAY DEL VALLE QUINTERO, en original de fecha 17 de agosto de 2009, que obra al folio 296, siendo que la documental fue impugnada por la representación procesal de la parte actora, sin que indicara las razones de hecho o derecho, por las que desmerece valor probatorio la carta de renuncia y por cuanto tampoco señaló el fundamento legal de su impugnación, para quien sentencia debe ser atribuido valor probatorio a la misma evidenciándose de ésta la manifestación de voluntad irrevocable de la actora de dar termino a la prestación de servicio que mantenía con la demandada, y las causas de terminación de la relación de trabajo.

3.- Hoja de liquidación final de las prestaciones sociales de fecha 17 de agosto de 2009, que obra al folio 298, manifestó la representación procesal de la parte actora que la misma no tiene validez, en tal sentido evidencia esta juzgadora que el mismo obedece a un cálculo realizado por la empresa accionada, que nada aporta a lo controvertido, aunado al hecho de que tal documento no se evidencia suscrito por ninguna de las partes en el proceso, siendo apreciada de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Hoja de ingreso y nómina de pago de la empresa Farma Juniors Plus C.A., que obra al folio 301 y recibo de pago de la ciudadana NUBIA EGLE TORO, que obra al folio 300, sobre el particular las presentes documentales no fueron impugnadas y por ser instrumentos privados merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, observa esta juzgadora que los mismos están referidos a un tercero que no forma parte de la controversia, sin embargo, en criterio de quien aquí decide la misma constituye un indicio de que la regente de la Farmacia Farma Junior´s Plus C.A., ingresó en fecha 24 de septiembre de 2009. Así se decide.

.- De las testimoniales:

Respecto a la declaración de las ciudadanas YENITZE CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.911.828; MILDRED DEL CARMEN CAMACHO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.243.415; y MYRIAM CONSUELO GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.028.034, las mismas no acudieron a la audiencia de juicio y por tanto no existen testimonios susceptibles de ser valorados.

.- De la prueba informativa:

En cuanto a la solicitud de información librada a PROULA MEDICAMENTOS, ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida 3 Nº 29, Edificio Eva, Piso 2, se dejó constancia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sus resultas no constaban en autos, en consecuencia nada puede aportarse de aquella a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.

Advierte quien juzga que la representación procesal de la parte actora consignó en la audiencia de juicio, un documento de fecha 01 de octubre de 2010, consistente en sentencia de Inadmisibilidad de la Demanda en asunto signado bajo el número LP21-L-2010-000389, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en este sentido se hacen las siguientes consideraciones:

A los efectos de lo argumentado por la parte actora, repecto a la interposición de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio al indicado instrumento, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1246, de fecha 3 de agosto de 2009, que estableció:

Al respecto, cabe destacar que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en su escrito de contestación, y siendo la audiencia de juicio el acto procesal subsiguiente, era ésta la oportunidad en la cual la parte actora -en aras de la preservación del debido proceso y derecho a la defensa- podía enervar dicha defensa con cualesquiera de los medios de prueba, resultando a todas luces tempestivo el medio presentado. Por consiguiente, al haberse basado la impugnación sólo en lo relativo a la tempestividad del medio, esta la Sala le otorga pleno valor a su contenido, desprendiéndose del mismo, que la relación de trabajo culminó en fecha 1° de junio de 2000, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

En primer lugar la parte actora, ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, quien manifestó que comenzó a trabajar en la Farmacia Paraiso, que posteriormente se le hizo un cambio de nombre y paso a denominarse Farma Junior Vigía, posteriormente, se hizo la apertura de una segunda Farmacia que fue Farma Junior´s Plus, que cuando cesó en sus funciones en la Farmacia Paraíso le fue cancelado lo que en ese tiempo le correspondía, indicó que su convenio de horario de trabajo era que iba los sábados, en las tardes, que todo lo relacionado con los trámites legales los asumía independientemente del horario; que le pagaban el salario mínimo y le hacían los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, señaló que ingresó el 13 de julio de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2010, que se hace el cambio en la Coordinación de Salud, pero que legalmente a nivel del Ministerio, el finiquito de la relación es a partir del 4 de octubre de 2010, que se libera como Regente, que no disfrutó de vacaciones, ni le pagaron utilidades, que no tenia una jornada definida de trabajo, señaló que prestaba servicios para la empresa Proula Medicamentos, y que terminó su relación laboral con ellos el 21 de enero de 2011; que en varias oportunidades intentó comunicarse con el ciudadano Junior Albornoz, pero que fue imposible su comunicación a los efectos de verificar las causas por las que le fue retenido el salario, y que efectivamente ante la falta de pago de su salario remitió la comunicación para renunciar irrevocablemente a su cargo de regente de la Farmacia. Indicó también que no reclamó administrativamente sus derechos por la confianza con su empleador.

De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, quien no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni en su prolongación.

De la prescripción de la acción

Para analizar la defensa opuesta por la accionada en su oportunidad, quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Aduce la parte accionada que resulta patente la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron las partes inició el 01 de mayo de 2000 y finalizó, según sus dichos el 17 de agosto de 2009.
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de mayo de 2000, que su cargo fue Regente de Farmacia, que su último salario básico fue 960,00 Bolívares mensuales, y que mediante la suspensión del pago de su salario mensual, se configuró el despido indirecto, y que laboró en la empresa hasta el 15 de octubre de 2009.
Pretende en su demanda el pago de la prestación de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario retenido, cesta tickets y la indemnización por despido injustificado.
En la contestación de la demanda, la demandada admitió la prestación de servicios. Asimismo negó que la parte actora hubiere prestado servicios personales bajo dependencia como empleada, indicó que la reclamante trabajaba en Proula Medicamentos de lunes a viernes, que prestó servicios en forma eventual, un sábado cada quine días, como regente, en un horario convenido entre las partes, generalmente de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., manifestó que la demandante renunció el 17 de agosto de 2009. Por último opuso la prescripción de la acción.
Ahora bien, en relación al motivo y fecha de terminación de la relación laboral, para decidir esta defensa opuesta, advierte esta juzgadora del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, que la trabajadora reclamante presentó la renuncia irrevocable al cargo de Regente de la Farmacia Farma Junior´s Plus El Vigía, como se evidencia de comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, en consonancia con ello se deduce que la misma se materializó en fecha 24 de septiembre de 2009, pues así se demuestra del oficio No. D013212011, de fecha 01 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Dubraska Rosales Pulido, Coordinadora Estatal de Contraloría Sanitaria, en el que se afirman los lapsos de tiempo durante los cuales la demandante “trabajó con ellos” (sic) sustentado además por el recibo de pago de la ciudadana Nubia Egle Toro, que indica como fecha de ingreso como regente de la Farmacia Farma Junior´s Plus, C.A. el 24 de septiembre de 2009, y que sirve de auxilio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto tiene por cierto este Tribunal que la fecha de terminación de la prestación de los servicios personales, por parte de la demandante Tibisay Quintero a favor de Farma Juniors Plus, fue hasta el 24 de septiembre de 2009 y así se decide.
En atención a lo que debe determinarse sobre la procedencia de la defensa opuesta de prescripción de la acción debe hacerse referencia a lo estatuido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la acción proveniente la relación de trabajo, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra referido, y así se decide.

Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Estatuye, por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el presente caso, el actor consignó la copia simple de la sentencia del Tribunal del Trabajo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de fecha 1 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la misma fue verificada por esta juzgadora, y en la referida oportunidad se sentenció “Inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora no procedió a subsanar las omisiones y defectos contenido en el libelo de la demanda en los términos indicados en el DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que procedió a demandar a una persona jurídica distinta a la que originalmente demandó en fecha 04 de agosto de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”.
En este sentido, a los fines de establecer si un acto de ésta naturaleza puede ser considerado como interruptivo de la prescripción, quien juzga acoge el criterio señalado por el autor García V., J. Tribunal Supremo de Justicia. En la obra Colección Estudios Jurídicos, No. 12, Ensayos Laborales. Caracas/ Venezuela/2005. P 317., en los siguientes términos:
Ahora bien, para que un acto resulte interruptivo de la prescripción se requiere que lo reclamado se haga del conocimiento de la parte a quien se reclama, para lo cual ha de cumplirse con algunos requisitos. No cualquier acto – administrativo o judicial- es suficiente para interrumpir el lapso de prescripción. (…) mientras que en el judicial, si retrata del registro, debe incluirse con la demanda la orden de emplazamiento, con la providencia que acordó la expedición de las copias certificadas para su registro; también la notificación efectuada conforme pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impide que se cause la prescripción.
En este sentido quien sentencia advierte que la interposición de la referida demanda ante el Tribunal supra indicado, por no concretarse su admisibilidad y posterior notificación de la demandada, no fue un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, y así se establece.
Se puede concluir entonces, que habiéndose materializado la renuncia presentada por la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2009 y habiéndose interpuesto la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2010, como se evidencia de comprobante de recepción de asunto nuevo que obra al folio 19, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de noviembre de 2010 y habiéndose practicado en fecha 23 de noviembre de 2010 la notificación de la demandada, cuya certificación por secretaría se realizó en fecha 02 de diciembre de 2010 tal como consta al folio 26; es por lo que se estima que para la fecha de introducción de la demanda por ante ésta coordinación, la misma ya se encontraba prescrita, en virtud de que transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción, sin que durante ese lapso se hubiera interrumpido el mismo por los actos previstos en el artículo 64 eiusdem., por haber transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará sin lugar la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de prescripción argüida por la parte demandada en el presente asunto FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, que interpusiese en su contra la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES en contra de la empresa FARMA JUNIOR´S PLUS C.A., en la persona de su propietario y representante legal ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña