REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de julio de año dos mil once.
201º y 152 º
Asunto Nro.02712
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROCIO LILIANA VILLARREAL VARELA y JAVIER DAVID BARRIOS LACRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-17.130.700 y V-15.922.026 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58169.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
Se recibió el día veintiocho (28) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ROCIO LILIANA VILLARREAL VARELA y JAVIER DAVID BARRIOS LACRUZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de mayo del año (2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROCIO LILIANA VILLARREAL VARELA y JAVIER DAVID BARRIOS LACRUZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ROCIO LILIANA VILLARREAL VARELA y JAVIER DAVID BARRIOS LACRUZ, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de mayo del año (2006) por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; esta cantidad será incrementada anualmente en un 25%; igualmente aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) igualmente la madre lo hará en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por concepto de bonos especiales, debiéndose aumentar dichas cantidades en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, para que lo frecuente en las oportunidades que lo considere, sin más limitaciones. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores están de acuerdo de forma tal que su hijo pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de su padre. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los primero (01) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr.-
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