REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de Julio de dos mil Once.

201º y 152º

ASUNTO: 2735

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LINDA CORALI GARCIA AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.510.

DEMANDADA: YOMAR JOSE CALDERON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.537.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597.
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda que por Obligación de Manutención incoado por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA CORALI GARCIA AMUNDARAIN, en contra del ciudadano YOMAR JOSE CALDERON MEZA y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 453 Competencia por el Territorio establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que el apoderado de la parte actora Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIEREZ, expuso textualmente: “…quien a su vez procede en nombre y representación de su menor hijo OMITIR NOMBRE quien es venezolano, menor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la ciudad de New York, Estado de New York de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 26.513.886…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada por el abogado antes mencionado en representación de la ciudadana LINA CORALI GARCIA AMUNDARAIN, se constató que por cuento el domicilio o residencia del niño se encuentra fuera de la jurisdicción de este Circuito Judicial.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica paa la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a que la misma debe intentarse en el lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LINDA CORALI GARCIA AMUNDARAIN, contra el ciudadano YOMAR JOSE CALDERON MEZA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/linda/2735.-