REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de julio de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 02790

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO y HUGO ENRIQUE LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.796.748 y V-16.639.622, respectivamente, domiciliados en la Avenida 3, entre calles 14 y 15, Edificio Lonero, Planta Baja, Apartamento A-1 Tabay Estado Mérida la primera y Municipio Santos Marquina, Mucuy Alta, Finca Papa Viejo, Tabay Estado Mérida el segundo.

ABOGADA ASISTENTE: NORMAYRA VALERO MOLINA, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 58.095.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 11 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO y HUGO ENRIQUE LORETO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día ocho (08) de octubre del año 2.004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 022. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombres OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIANA RESURRECCION FRIAS MORENO y HUGO ENRIQUE LORETO, identificados en autos, en fecha ocho (08) de octubre del año 2.004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 022 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre HUGO ENRIQUE LORETO, fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional un seguro médico por la empresa SANITAS VENEZUELA, COTNRATO Nº 5010-61610-1, monto este que estará sometido a ajustes en forma automática y proporcional que de mutuo y amistoso acuerdo fijan en un treinta por ciento (30%) cada seis (06) meses, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asimismo el padre depositará en la forma y oportunidades siguientes: los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 01370021410002974042 del Banco Sofitasa, asimismo de mutuo acuerdo se establecen dos bonos especiales para los meses de julio y diciembre, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta antes indicada los días 15 de julio y 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) por concepto de bono especial correspondiente al mes de julio y DOS MIL (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono especial correspondiente al mes de diciembre, los cuales estarán sometidos a ajustes en forma automática y proporcional que de mutuo y amistoso acuerdo fijan en un cincuenta por ciento (50%), cada doce (12) meses para cada uno de los bonos referidos, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de mutuo y amistoso acuerdo convienen que el padre HUGO ENRIQUE LORETO, podrá mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la niña OMITIR NOMBRE, régimen de convivencia familiar éste que podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se interrumpa u obstaculicen los períodos escolares de la niña.-----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/2790