REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02806
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE y JESUS ALEXIS RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.104.243 y V-10.713.033, respectivamente, domiciliados la primera en el conjunto Residencial El Garzo I, Edificio 03, piso 6, sector El Campito, Mérida Estado Mérida y el segundo en Residencias Villa Verónica, calle 3, casa Nº 31, Mérida, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 72.747.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE y JESUS ALEXIS RANGEL ROMERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 0272. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres ANDRES LEANDRO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad, y el segundo de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo menor de edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE y JESUS ALEXIS RANGEL ROMERO, identificados en autos, en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 0272 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JESUS ALEXIS RANGEL ROMERO, fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual cumplirá de forma mensual y ordinaria y se compromete a cancelarlo los primeros 805) días de cada mes, cantidades estas de dinero que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-029858029806923-7 a nombre de la ciudadana MAURY LILIANA BRACHO DUGARTE, madre del niño OMITIR NOMBRE y serán destinas única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el ciudadano JESUS ALEXIS RANGEL ROMERO, a favor del prenombrado adolescente. En relación a la cuota especial por bonos vacacionales y decembrinos para los meses de agosto y diciembre respectivamente que debe pagar el padre debido a los gastos extraordinarios que por razones de vacaciones y temporadas navideñas, se generen en estos meses a favor del adolescente han convenido de mutuo acuerdo que deberá depositar dos cuotas especiales de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), en relación con los pagos de servicios médicos odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario hemos convenido que los mismos serán por cuenta de los dos, es decir, el padre y la madre de igual forma queda entendido que sufrirán un incremento de acuerdo a la tasa de un porcentaje del diez por ciento (10%) para los bonos y la obligación de manutención, que señale el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso.------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2806
|