REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de julio del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02796
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de julio de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN, a solicitud de los ciudadanos LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS y JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.040 y V-11.310.972, respectivamente, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS y JUAN CARLOS BRICEÑO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a cumplir a favor de su hijo, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Adicionalmente se establece un Bono Especial para el mes de septiembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares y un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), para contribuir con los gastos de vestido y calzado propios de la época. Los montos antes indicados serán depositados los primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0184031699 a nombre de la madre. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Linda