REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de julio de Dos Mil Once.

201º y 152 º
Expediente Nro. 01275
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS y MARCO TULIO ARIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.009.169 y V-5.510.370
ABOGADA ASISTENTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS y MARCO TULIO ARIAS PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, seguidamente, mediante auto de fecha 27/11/2000, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/12/2000 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS y MARCO TULIO ARIAS PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/09/1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia según acta N° 700. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 24/02/2011 mediante escrito el ciudadano MARCO TULIO ARIAS PEÑA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal y que se notifique a la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS, a los fines que comparezca a este Tribunal en el tercer día de despacho a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a que se convierta en divorcio la separación de cuerpo. Solicitando posteriormente la notificación por carteles, dejando constancia de la no comparecencia de la notificada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente exponen que durante el matrimonio se adquirieron bienes. Adjudicándose a la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL DE ARIAS, en plena propiedad el inmueble adquirido durante la unión conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el Nº 8, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre, ubicado en la avenida bolívar, signado con el Nº 1-98, con la calle segunda y signada con el Nº 2-33, en la población de la Azulita, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, constituido por dos lotes de terreno, alinderado el primero de ellos de la siguiente manera : Cabecera, con calle principal que conduce al puerto Santa Elena; por un costado, con propiedad que es o fue de Alfredo de Jesús León, separa tapias medianera; por el pie, con propiedad que es o fue de Rafael Antonio Obando; y por el otro costado, con la calle transversal que une con la calle principal y el segundo lote linda por la cabecera, con propiedad que es o fue de Jesús Alberto Arias, Alfredo de Jesús León y Leuterio Vera, separa tapias; por un costado, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Alfredo Grisolia, separa cerca de alambre; por el otro costado, con la calle transversal; y por el pie que es o fue de Antonio Obando, separa tapias, sobre el cual construimos tres locales comerciales, con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cerámica, cada uno con su sala sanitaria, dos de ellos miden DIEZ METROS(10mts) por DIEZ METROS (10mts) aproximadamente y el otro CINCO METROS (5mts) aproximadamente; una casa para habitación compuesta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos salas sanitarias, con paredes de bloques, techo de platabanda y machimbre y piso de mosaico; y un apartamento tipo estudio, compuesto de habitación, cocina y sala sanitaria y además tiene un garaje, con capacidad para 20 carros, parcialmente techado con tejalit y madera con manto. Y al ciudadano MARCO TULIO ARIAS PEÑA se le adjudica en plena propiedad los siguientes bienes: PRIMERO: La finca el recreo, adquirida mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 4 de noviembre del 1992, bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, 17 de enero de 1994, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero tomo primero, primer trimestre y 19 de mayo de 1995, bajo el Nº 4, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, ubicada en el sector conocido como mesa alta, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida. con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (45 has2.357 mts2), según levantamiento topográfico, sobre terrenos propios, con plantaciones de pasto artificial, una casa para habitación de dos plantas, construidas con paredes de bloques, pisos cemento, techo de platabanda y acerolit, patio encementado cercado de alambre ciclón; una vaquera con techo de zinc y acerolit, pisos de cemento encerrada en varetas, manga sencilla para ordeño, comedero, con 30 semovientes aproximadamente y demás adherencias y pertenencias, totalmente cercada con alambre de puas y horconeadura de madera, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Benedicta Puentes, de la Sucesión Puentes y de la Sucesión Rodríguez; SUR: con la quebrada la azulita; Este, con terrenos que son o fueron de Felipe Torres, de Elio Puentes y de la sucesión Uzcategui; y por el Oeste, con la carretera nacional mesa alta la sabana. SEGUNDO: La finca denominada el Uvito, ubicada en el sitio conocido como Santa Ana, en Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en una extensión aproximada de TREINTA HECTAREAS (30has) con las siguientes mejoras: potreros divididos en cajones por cerca de alambre, cultivados por pastos kikuyo, mora cambur, caña de azúcar, dos casas aptas para habitación, un corral de uso múltiple, dos vaqueras, 28 semovientes aproximadamente y demás adherencias y pertenencias, comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, con propiedad que es o fue de Ramón Prieto, Eloina de Alarcón y camino vecinal; lado derecho, con camellon de penetración agrícola; cabecera, con propiedad que es o fue de León Marquina y montaña que protege nacientes de agua; lado izquierdo, con camino vecinal que divide propiedad que es o fue de samuel Rodríguez, igualmente divide una quebrada y cerca de alambre, estando constituida por este lado una servidunbre de paso a favor del propietario del inmueble que linda por la cabecera, adquirido mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro antes mencionada con funciones notariales, en fecha 18 de octubre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 272, tomo tercero. TERCERO: Un vehiculo clase rustico, tipo estacas, marca jeep, modelo CJ-10, AÑO 1986, de COLOR azul, serial de carroceria 8YBCM25UXGV035169, serial del motor 6 cilindros, matriculado bajo las placas 376-XAY adquirido mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro subalterno con funciones notariales, en fecha 21 de 1998, inserto bajo el Nº 15, tomo primero. CUARTO: el ciudadano MARCO TULIO ARIAS PEÑA, asume la obligación de terminar de techar el inmueble adjudicado a la ciudadana NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL, con acerolit y hierro. QUINTO: el ciudadano MARCO TULIO ARIAS PEÑA, asume el pasivo de la comunidad, el cual alcanza a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) constituido por un crédito a favor de banfoandes, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) y el resto a favor del comercio local.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos NAIROBYS DEL CARMEN RANGEL y MARCO TULIO ARIAS PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/09/1978, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia según acta N° 700. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por mensualidades adelantadas , así como también cubrirá los gastos de vestuario, educación, salud, diversiones y todo cuanto fuere necesario para su hija. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, su hija estará con su madre los días viernes a domingo y los restantes días con su padre, pudiendo ser visitada por el padre que no la tenga. A partir del inicio del próximo periodo escolar permanecerá con su mama. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA