REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de julio de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 02850

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARYORI MOGOLLON ROJO y JAAN CARLOS CONDE SARAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.317.720 y V-15.695.727, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

ABOGADA ASISTENTE: YELY KATIUSKA PLAZA CASTRO, inscrita en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 159.408.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 18 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARYORI MOGOLLON ROJO y JAAN CARLOS CONDE SARAZA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil Bailadores del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 029. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo menor de edad.-----------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORI MOGOLLON ROJO y JAAN CARLOS CONDE SARAZA, identificados en autos, en fecha día diecinueve (19) de agosto del año dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Registro Civil Bailadores del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 029 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, le pasará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la cual tendrá un incremento del 15%, asimismo aportará dos bonos especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno, para cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad, con igual aumento del 15% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.--------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Linda/2850