REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio

201º y 152 º

ASUNTO Nro. 17017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JULIO ANTONIO RAIMONDI PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.956, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADA: MARINES CARREÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.336, domiciliada en la calle principal de la Urbanización la Linda, quinta la Carretera, Sector Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.773 y 58.043

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 17017 de Privación de Patria Potestad, presentado en fecha 28 de Junio de 2007, por los Abogados MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ANTONIO RAIMONDI PASTOR, plenamente identificados en autos. En fecha 04/07/2007 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando citar mediante boleta a la ciudadana MARINES CARREÑO DIAZ, plenamente identificada en autos, e igualmente acordó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Julio de 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2009, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 27 de Noviembre de 2009 por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las parte haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por los Abogados MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ANTONIO RAIMONDI PASTOR, plenamente identificados en autos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentado por los Abogados MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ Y MARY TERESA RONDON ROJAS, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO ANTONIO RAIMONDI PASTOR, plenamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante----------------------------------------

Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Ngr/17017