REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21de julio del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02857
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de julio de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN, a solicitud de los ciudadanos MILEIDY DEL CARMEN SANCHEZ DAVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.665.054, domiciliada en la Loma de los Maitines, Sector Los Pinos, al lado de la Escuela Bolivariana de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y MARIANO JOSE PEÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.121, domiciliado en el Puente la Pedregosa, Loma de los Maitines, Sector La Amistad, casa Nº 31-3 Mérida, Estado Mérida a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MILEIDY DEL CARMEN SANCHEZ DAVILA y MARIANO JOSE PEÑA GUILLEN, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El ciudadano MARIANO JOSE PEÑA GUILLEN, se compromete a cumplir a favor de su hija, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cantidad que entregará personalmente a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, comprometiéndose la madre a suscribir recibo en señal de conformidad. Adicionalmente se establece un Bono Especial para el mes de septiembre, consistente en la compra por parte del padre de todos los útiles y uniformes escolares que requiera la niña, así como los gastos de inscripción y matrícula; y un Bono especial de navidad para el mes de diciembre, consistente en la compra por parte del padre de un estreno completo, mas regalos. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios de médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda