REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02877
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ CELENY HERRERA OSMA y WILMER OSWALDO ALBARRAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.204.211 y V-11.461.903, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, casa Nº 51, Mérida, y el segundo en Ejido, Avenida Centenario frente al Centro Comercial casa s/n Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CARRILLO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.852.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 20 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZ CELENY HERRERA OSMA y WILMER OSWALDO ALBARRAN MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 176. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece(13) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.-------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ CELENY HERRERA OSMA y WILMER OSWALDO ALBARRAN MARQUEZ, identificados en autos, en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 176 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, se obliga a entregar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora en dinero efectivo y de curso legal en el país por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. La cantidad de dinero rige a partir del mes de agosto de 2011, y tendrá un aumento a partir del año 2012 y siguientes, del tres por ciento (3%). Ambos padres sufragarán los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas y atención médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, han acordado la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Las cantidades antes mencionadas tendrán un aumento del tres por ciento (3%) anual, que también serán entregados a la progenitora en dinero efectivo y de curso legal en el país. El progenitor voluntariamente decide entregar a la progenitora en el inmueble donde cohabitan los hijos en dinero efectivo y de curso legal en el país, un porcentaje del tres por ciento (3%), de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto relacionado con su trabajo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo se establece que el padre pueda visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus estudios y horas de descanso. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2877
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