REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de julio de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02911
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: INGRID WALESKA SAMBRANO SILVA y LUIS CARLOS ARAUJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.043.549 y V-9.396.395, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Naiquatá, Quinta Isernia, Barrio 1º de Mayo, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y el segundo en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 1, Planta Baja, Apartamento PB-1, Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.357.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 21 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos INGRID WALESKA SAMBRANO SILVA y LUIS CARLOS ARAUJO QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos INGRID WALESKA SAMBRANO SILVA y LUIS CARLOS ARAUJO QUINTERO, identificados en autos, en fecha Veintitrés (23) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y el niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, establece una Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales por cada hijo, aumentándose dicha obligación anualmente en un quince por ciento (15%). Asimismo, el padre se obliga a pagar para los meses de agosto y diciembre de cada año un bono, los cuales serán para este año un bono de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para cada hijo en el mes de agosto y un bono de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para el mes de diciembre para cada hijo, los cuales también ambos serán aumentados en la misma medida en que aumente el monto de la Obligación de Manutención, es decir, en un quince por ciento (15%) anualmente. Dicha Obligación de Manutención y Bonos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0689-13-1689018224 del Banco Mercantil, a nombre de la madre INGRID WALESKA SAMBRANO SILVA. De igual forma serán compartidos ambos padres los gastos médicos que se puedan originar por enfermedades de los hijos. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a las necesidades del niño y del adolescente y sus actividades escolares. Asimismo, y de mutuo acuerdo, el padre compartirá una parte de las vacaciones de Agosto con los hijos así como una parte de las vacaciones de navidad, es decir, se intercalarán el padre y la madre las vacaciones de agosto y las vacaciones Decembrinas, por lo que al pasar los hijos el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre, al año siguiente le corresponderá pasar a los hijos el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y así sucesivamente. ------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2911
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