REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25de julio del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02921
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de julio de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, presentado por el ciudadano Defensor Público Tercero Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, a solicitud de los ciudadanos RUBIRAY AYARITH PEREIRA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.904, domiciliada en la Avenida 2 Lora, Pasaje Albarregas, Sector Pueblo Nuevo, casa Nº 74, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y JOSE ALI DUGARTE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.822, domiciliado en La Avenida 1, Hoyada de Milla, calle 5, casa Nº 1-35, Mérida, Estado Mérida a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos RUBIRAY AYARITH PEREIRA PEREZ y JOSE ALI DUGARTE SANTIAGO, ut supra identificados, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Se fija el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que serán depositados de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los quince y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los últimos de cada mes en la cuenta de ahorros de la madre, ciudadana RUBIRAY AYARITH PEREIRA PEREZ, en el Banco Mercantil cuenta de ahorros Nº 0105-0092-320092-31218-7 obligación esta que se fija a partir del mes de julio del 2011. Igualmente se establece un Bono Especial para el mes de Agosto por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), destinados a cubrir la mitad de los gastos de guardería y posteriormente gasto escolar que su hijo requiera. Así mismo, se establece que para la época de navidad el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) destinados a la compra de la mitad de la ropa de su hijo. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE. Esta obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional cada año, en un veinte por ciento (20%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda