REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de julio del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02726
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de junio de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YAISMER MARYELYN ZERPA URBINA y MIGUEL ANGES SALAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.965.581 y V-13.339.004, respectivamente, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YAISMER MARYELYN ZERPA URBINA y MIGUEL ANGES SALAS ACOSTA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: La madre manifestó que debido a las necesidades materiales de su hija y la capacidad económica del progenitor de la niña, la manutención debe ser fijada judicialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo); así como la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos que eventualmente necesite la niña, señala que deben ser compartidos igualmente. Finalmente considera que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%) y que los pagos se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta de ahorros Nº 0032070000810262 del Banco Sofitasa. Por su parte el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS ACOSTA, señaló estar de acuerdo con los montos solicitados por la progenitora de su hija, e indicó que serán depositados en dos montos iguales los días quince y último de cada mes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda/2726