REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de julio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02785
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YULIVEY COROMOTO SERRANO DE NIÑO y SERGIO NIÑO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.525.010 y V-10.716.834, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DAILI A. CONTRERAS GARZO y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.642 y 56.309
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad.
Se recibió el día siete (07) de julio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YULIVEY COROMOTO SERRANO DE NIÑO y SERGIO NIÑO LOBO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: DAILI A. CONTRERAS GARZO y NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de junio del año (1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YULIVEY COROMOTO SERRANO DE NIÑO y SERGIO NIÑO LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULIVEY COROMOTO SERRANO RAMOS y SERGIO NIÑO LOBO, el día veintiocho (28) de junio del año (1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; por cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01020441150100026373 del Banco de Venezuela; mas dos bonos especiales uno para el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) para cada uno de sus hijos, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro ya me mencionada. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, e igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto siempre y cuando no interrumpan las horas de estudio, esparcimiento y descanso. Así se decide.----------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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