REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de julio de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Expediente Nro. 23539
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO y VANNESSA RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.036.344 y V-10.105.235
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDO MADARIAGA V., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.972
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos: PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO y VANNESSA RONDON GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V., seguidamente, mediante auto de fecha 24/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO y VANNESSA RONDON GONZALEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/10/1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta N° 52. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 10/06/2011 mediante diligencia los ciudadanos PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO y VANNESSA RONDON GONZALEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales, los siguientes bienes: 1) Un inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº PH-1 de la Torre ”B” de “Residencias Camino Real”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con Una área aproximada de Ochenta metros con ochenta centímetros cuadrados (80,80 mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En parte con el apartamento PH-2 y en parte con patio de ventilación; SUR-ESTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con foso de ascensor, y en parte con ducto de basura; SUR-OESTE: Con fachada posterior del Edificio “B”; NOR-OESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio “B”. Consta de los siguientes ambientes y comodidades: Una (1) Sala, comedor-cocina, un área de oficios, dos (2) habitaciones, un (1) área de estudio y dos (2) baños. Le corresponde un Porcentaje de DOS ENTEROS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONÉSIMAS PARTES POR CIENTO (2,040816%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio y un Puesto de Estacionamiento signado con el Nº 56, adquirido el mencionado inmueble por la cónyuge ciudadana VANNESSA RONDON GONZALEZ, antes de la conversión monetaria, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), conforme consta en el documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador de este Estado Mérida, el 2 de junio de 2006, bajo el Nº 50, Folios 337 al 344, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre del referido año.- 2) El diez por ciento (10 %), equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo), de un CERTIFICADO DE APORTACIÓN, cuyo valor nominal es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo), el cual ha sido pagado el diez por ciento (10%) del valor nominal por el cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, al momento de la protocolización de la Constitución de la COOPERATIVA MUCUNUTAN, Responsabilidad Limitada, registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 36, folio 272 al 281, Protocolo Primero, Tomo 43, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.- 3) Treinta mil ochocientas doce (30.812) Acciones, correspondientes a PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, con un valor de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 133.500.000,oo), equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 133.500,oo), de la Empresa “INVERSIONES AVENMOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 01, Tomo A-6, correspondiente al Primer Trimestre del referido año; con las reformas subsiguientes, cuya constitución y sus dos últimas reformas, acompañamos 4) Un derecho de subusufructo sobre una Villa Tipo, del CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL “MARGARITA VILLAGE INTERNACIONAL RESORT”, que según el Contrato se construiría en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo disfrute es de una semana cada año, Nº 3059 y con las condiciones establecidas en el Contrato, de fecha 03 de septiembre de 1993, adquirido por el cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, antes de la conversión monetaria por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 218.840,oo). PASIVO: Una deuda por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.420,oo), adquirida por la cónyuge ciudadana VANNESSA RONDON GONZALEZ, a favor del ciudadano JOSE MANUEL QUINTERO STRAUS, conforme consta en el Pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el 7 de abril de dos mil cinco, bajo el Nº 19, Tomo 24 de los Libros correspondientes. En cuanto a la Separación de los Bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal y descritos anteriormente, hemos acordado LIQUIDARLOS de la siguiente forma: a) El inmueble constituido por un Apartamento, suficientemente descrito en el Bien Nº 1 de la lista de bienes, adquirido por la cónyuge ciudadana VANNESSA RONDON GONZALEZ, antes de la conversión monetaria, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), conforme consta en el documento de compra de fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 36, folio 272 al 281, Protocolo Primero, Tomo 43, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, y en cuyo documento constan las demás características, dicho bien quedará en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge ciudadana VANNESSA RONDON GONZALEZ, y el valor convenido para esta liquidación a los efectos de Registro, es el equivalente al mismo de su adquisición, es decir OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 88.000,oo).- b) El diez por ciento (10%), equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), de un Certificado de Aportación, cuyo valor nominal es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo), el cual ha sido pagado el diez por ciento (10%) del valor nominal por PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, al momento de la Protocolización de la Constitución de la COOPERATIVA MUCUNUTAN Responsabilidad Limitada, cuya descripción y demás características constan en el Bien Nº 2, descrita en la lista de bienes, quedará en plena y exclusiva propiedad al cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, y por la misma cantidad por la cual fue adquirido.- c) Las CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS ( 133.500 ) ACCIONES, suscritas por el cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, con un valor de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 133.500,oo), de la Empresa “INVERSIONES AVENMOR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de mayo de 1994, bajo el Nº 01, Tomo A-6, correspondiente al Primer Trimestre del referido año, cuya descripción y demás características constan en el Bien Nº 3 señalado en la lista de bienes, quedará en plena y exclusiva propiedad al cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, y por la misma cantidad por la cual fueron suscritas.- d) El derecho de subusufructo sobre una Villa del CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL “MARGARITA VILLAGE INTERNACIONAL RESORT”, el cual consta en el Contrato con el Nº 3059, adquirido por el cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, antes de la conversión monetaria, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 218.840,oo) o su equivalente DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 218,84), cuya descripción y demás características constan en el Bien Nº 4 de la lista de bienes, quedará en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge ciudadana VANNESSA RONDON GONZALEZ, y por la misma cantidad por la cual fue adquirida. y e) En cuanto a la única deuda descrita en el pasivo y que consta en el documento antes señalado, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.420,oo), el cónyuge ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, asume el compromiso de pagarla en su totalidad.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO y VANNESSA RONDON GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/10/1999, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta N° 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre ya identificado, se compromete a suministrar a los hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, durante el PRIMER AÑO, comenzando a partir de la presente fecha y con un aumento del veinticinco por ciento (25%) anual. A parte del monto de la Obligación de Manutención mensual establecida para cada año, el padre ciudadano PEDRO ELIAS AVENDAÑO MORENO, se compromete a suministrar adicionalmente dos (2) Bonos Especiales, correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, del primer año, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno de los bonos, más el veinticinco por ciento (25%) del aumento anual. Aparte de los suministros señalados anteriormente, que hace el Padre, como los que hace la Madre, para cumplir con la anterior obligación, el Padre se comprometen a pagar todos los gastos que se ocasionen por concepto de Inscripción en los Institutos Educativos donde cursan estudios, pagos relacionados con la Sociedad de Padres y Representantes, Seguros y útiles escolares; los gastos médicos extraordinarios, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) al Padre, y un Porcentaje igual a la Madre TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a los hijos los días miércoles de cada semana, a las doce del mediodía, de los Institutos Educativos donde se encuentran cursando estudio, almorzará y compartirá con ellos toda la tarde, bien sea en la vivienda donde habitan los menores o fuera de la vivienda, también y con el mismo horario lo hará los días sábado de cada semana, desde mediodía hasta las nueve de la noche, tomando en cuenta que las visitas no deben interrumpir las actividades escolares o deportivas y culturales que pudieran estar inscritos. Los menores pasarán con su Padre, el final de la última semana de cada mes, entendiéndose por esto, que será todo el día sábado y el domingo hasta final de la tarde. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR