REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Expediente Nro. 22498
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA JOSE DIAZ CURE y MANUEL JOSE BRITO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.020.384 y V-15.005.435
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA MORILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.125
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA JOSE DIAZ CURE y MANUEL JOSE BRITO VELAZQUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARIA MORILLO PEREZ, seguidamente, mediante auto de fecha 20/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 27/01/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos: MARIA JOSE DIAZ CURE y MANUEL JOSE BRITO VELAZQUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 31/12/2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta según acta N° 101. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 17/03/2011 mediante diligencia los ciudadanos: MARIA JOSE DIAZ CURE y MANUEL JOSE BRITO VELAZQUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos MARIA JOSE DIAZ CURE y MANUEL JOSE BRITO VELAZQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 31/12/2005, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta según acta N° 101. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales. Esta cantidad tendrá un aumento proporcional del 10% anual, asimismo en cuanto a los gastos extraordinarios que se requiera será cubierto por ambos padres. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir la convivencia familiar, en cuanto a las navidades, semana santa, carnavales, vacaciones de agosto serán compartidas de común acuerdo entre los padres para el caso de que el padre viajará con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con su madre.-ASI SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR