REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Asunto Nro.02876
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARY ELENA DIAZ y RAMON ALEXIS QUINTERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.039.693 y V-8.007.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.806
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: MANUEL ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE el primero mayor de edad y el segundo ocho (08) años de edad.
Se recibió el día veinte (20) de julio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARY ELENA DIAZ y RAMON ALEXIS QUINTERO ALBORNOZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho: SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día quince (15) de abril del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MANUEL ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARY ELENA DIAZ y RAMON ALEXIS QUINTERO ALBORNOZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARY ELENA DIAZ y RAMON ALEXIS QUINTERO ALBORNOZ, el día quince (15) de abril del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; mas dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada uno, cantidades que se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, e igualmente ambos padres se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo, cualquier día que el lo desee pero siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. En cuanto al tiempo de vacaciones de mutuo acuerdo con la madre, dispondrán el tiempo en que disfrutarán con su hijo de manera alternativa. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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