REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de Julio de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02739

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER OSWALDO DURAN y SANDRA CELINA MONTILLA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.899.488 Y V-8.707.810, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO JOSE ROSALES DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.421

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y (12) años de edad.

Se recibió el día treinta (30) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JAVIER OSWALDO DURAN y SANDRA CELINA MONTILLA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.899.488 Y V-8.707.810, respectivamente. Debidamente asistidos por el profesional del derecho JAIRO JOSE ROSALES DURAN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Marzo del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAVIER OSWALDO DURAN y SANDRA CELINA MONTILLA MONTILVA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER OSWALDO DURAN y SANDRA CELINA MONTILLA MONTILVA, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales para cada uno, depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales tendrá un aumento anual de diez (10%), contados a partir del la sentencia del divorcio. Igualmente aportará durante los periodos de inicio del año escolar y fin de año calendario consecutivo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para cada uno. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0116-0120-13-0003361586 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 30% solo para los meses correspondientes, a los fines de coadyuvar con los gastos ocasionados por la necesidad de útiles escolares y demás implementos navideños, pudiendo ambos padres aumentar dicha cuota de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades económicas de dichos incrementos en el presupuesto mensual de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto y el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, previo acuerdo telefónico con la madre. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los seis (06) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

Ngr/02739