REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de julio de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Expediente Nro. 21615
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NEPTALI VARELA URIBE y MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.220.445 y V-13.966.280
ABOGADO ASISTENTE: DARLYS YIRNEY ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.654
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos NEPTALI VARELA URIBE y MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARLYS YIRNEY ROJAS, seguidamente, mediante auto de fecha 17/01/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 30/06/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NEPTALI VARELA URIBE y MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/11/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 74. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/07/2010 mediante escrito la ciudadana MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal previa notificación del ciudadano NEPTALI VARELA URIBE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 23/11/2010. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron dos bienes muebles que conforma la comunidad de gananciales, constituido PRIMERO: Por un vehiculo MARCA: FORD, MODELO; MUSTANG GT, AÑO: 1983, COLOR: AMARILLO, PLACA: LBE223, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10DS42996, SERIAL DE MOTOR: V- Según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 20 de marzo del 2007. SEGUNDO: Un vehiculo MARCA FIAT, MODELO: UNO, 70S A/A, AÑO 1995, COLOR: BLANCO, PLACA: MCL 70J, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V005123, SERIAL DE MOTOR: 4110192, según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 20 de marzo del 2007. en tal sentido ambos han convenido en disolver la Comunidad de bienes quedando la ciudadana MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, con los derechos sobre el primer vehiculo anteriormente descrito, quedando en plena posesión y titularidad y el ciudadano NEPTALI VARELA URIBE, con los derechos sobre el segundo vehiculo anteriormente descrito, quedando en plena posesión y titularidad.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos NEPTALI VARELA URIBE y MARIA AUXILIADORA RONDON VIELMA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/11/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 74. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a contribuir con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, Igualmente el padre se compromete a aportar dos bonos especiales el escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y el decembrinos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). La obligación de manutención será aumentada en un 20% y los bonos serán aumentados en un 10% anual. En lo referente a los gastos extraordinarios serán cancelados por el padre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto respetando las horas de estudio. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR