REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 01826

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.731, domiciliada en la Urbanización la Milagrosa, sector Primero de Mayo, casa Nº 2-58, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ELIAS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.944, domiciliado en la Urbanización la Milagrosa, Pasaje Sanchez, casa 1-24C, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 11/03/2011, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se ordeno a la parte actora comparecer el día de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en compañía del adolescente de autos.

En fecha 12/04/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandante ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, fue debidamente notificado en fecha 22/03/2011.

En fecha 14/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 02/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, en compañía del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, no compareció la parte demandada ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/05/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/05/2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 16/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/05/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, quien no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/06/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 30/06/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 19/10/2010, acudió ante la Representación Fiscal, la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. En fecha 25/11/2010, compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público la solicitante y el ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, no siendo posible establecer acuerdo alguno. La parte demandada, manifestó que solo puede comprometerse a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos, con un incremento anual y automático del veinte por ciento (20%). Solicitó la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno, en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Que el padre obligado sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo. Que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un treinta por ciento (30%). Que las cantidades de dinero sean depositadas en la cuenta bancaria signada con el Nº 0151-0174-16-8174022143 Cuenta Corriente del Banco Fondo Común. Se decrete Medida Preventiva, mientras se produzca la decisión definitiva en el proceso, consistente en que el ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, suministre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en beneficio de su hijo.----------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/06/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de reunión conciliatoria, llevado a cabo en el despacho fiscal el 25 de noviembre de 2010 entre la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ Y ELIAS ALBARRAN CASTILLO folio 5 y 6 de las actuaciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 27 expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente con los ciudadanos MARIA ERMINDA SANCHEZ y ELIAS ALBARRAN CASTILLO, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Fotóstatos de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ERMINDA SANCHEZ y ELIAS ALBARRAN CASTILLO, folio 8, esta juzgadora la tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Original de Constancia de estudio correspondiente al adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano ANTONIO NICOLAS RANGEL, de fecha 10 de noviembre del 2010, que riela al folio 24, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra Así se declara.-------------------------------------------------------

TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:
Las testifícales materializadas en su debida oportunidad, no fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no les atribuye ningún valor probatorio. Se acordó la declaración de la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 480 en su última parte de la LOPNNA. quien juramentada en la forma legal, por la ciudadana Juez, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.731, domiciliada en Urbanización La Milagrosa, sector Primero de Mayo, casa Nº 2-58, Mérida, progenitora del adolescente de autos. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona seria, segura de sus respuestas, conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: ELIAS ALBARRAN CASTILLO, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano adolescente, OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.901.722, domiciliado en la Urbanización la Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 1-24C. Mérida, progenitor del referido adolescente, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalentes al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano ELIAS ALBARRAN CASTILLO, identificado en autos a realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente Nº 0151-0174-16-8174022143, del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana MARIA ERMINDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.731, madre del adolescente de autos. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del adolescente de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim