REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201º y 152º
ASUNTO: 00248
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.784, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre M, apartamento 22, Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------ DEMANDADO: ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.378.337, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 14/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en la misma fecha se da por recibida la solicitud y sus recaudos.
En fecha 19/07/2010, se admitió la solicitud, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, se ordenó a la parte actora comparecer el día de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en compañía del adolescente de autos.
En fecha 10/01/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandada ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, fue debidamente notificado en fecha 27/10/2010.
En fecha 12/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2011, a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 31/01/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se fijo la Obligación de Manutención de manera provisional en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00).
En fecha 31/01/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/02/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 09/02/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/02/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, en compañía del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, se requirió a la Dirección del Colegio Nuestra Señora de Fátima y al departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pruebas de informes, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
En fecha 14/03/2011, se recibió prueba de informes requerida al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida.
En fechas 26/04/2011 y 20/05/2011, se ratificó oficios dirigidos al Colegio Nuestra Señora de Fátima del Estado Mérida, y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sede Central Caracas, Distrito Federal.
En fecha 31/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 28/06/2011, la parte actora consignó documentos
En fecha 08/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el padre de su hijo, ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, no contribuye con las necesidades de su hijo, a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacerlo, ya que tiene un sueldo aproximado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, se fije un Bono Especial Escolar para el mes de Julio en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), se fije un Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), se establezca el aumento de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Solicita requerir prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se fije Obligación de Manutención Provisional, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. Se acuerde Medida Preventiva de retención de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, incluso la que se fije provisionalmente, directamente de la nómina del salario que devenga el ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, quien labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. --------------
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. ------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- El acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta en copia certificada al folio 3, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente con los YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA y ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 2.- La constancia de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima que corre inserta al folio 4. esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra Así se declara.-------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.-Informe de prueba del Colegio Nuestra Señora de Fátima en el cual se indica que la mensualidad a cancelar es de Ciento Sesenta Bolívares y la Inscripción de Cuatrocientos Noventa para éste año escolar el cual corre inserto al folio 62, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 2.-.- Vauchers de pago del ciudadano YSRAEL ALBERTO PALMI, en el que consta que sus ingresos quincenales son de Bolívares 1.282,32 y que recibe un Bono Vacacional de Bolívares 3.879, 42, corren insertos a los folios 60 y 61 del expediente, documental que no fue materializada en su debida oportunidad, sin embargo esta Juzgadora la incorpora de oficio por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el articulo 484 última parte del párrafo tres de la LOPNNA, atribuyéndole valor de indicios que adminiculadas a otras probanzas, se desprende que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, con una relación de dependencia, que le produce ingresos mensuales. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veintisiete (27) de octubre del año 2010, como así consta en el folio veintiséis (26) de autos, sin embargo, el día treinta y uno (31) de enero de 2011, siendo el día para dar comienzo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar no compareció, como consta en el expediente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) como tampoco compareció a la Fase de Sustanciación, no compareció a la Audiencia de Juicio que se llevó a efecto el día ocho (08) de julio de 2011. En vista de la no comparecencia del demandado a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos. En este caso en concreto la parte actora, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, en representación de su hijo, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hijo del demandado de autos, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman. Así se declara.---------------------------------------------
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: ISRAEL ALBERTO PALMI COLINAS, identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, habiendo quedado demostrado que el padre demandado posee capacidad económica por encontrarse inserto en el mercado laboral, para coadyuvar con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le permita desarrollarse integralmente, y que debido a su corta edad, son sus progenitores los obligados natural y legalmente a contribuir con su manutención para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.863.784, domiciliada en el Paseo La Feria, Edificio Pie de Monte, piso 4, apartamento 41, Mérida, Estado Mérida, en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.378.337, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda, progenitor del referido adolescente, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente ciento seis con cincuenta y siete por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) equivalente ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano ISRAEL ALBERTO PALMI COLINA, identificado en autos, debiendo realizar los depósitos en la cuenta de ahorro del Banco Provincial, signada con el N° 01080067610200227188, a nombre de la madre del adolescente de autos ciudadana YOBEIDA IRAMA MOLINA URQUIOLA. Se ordena al ente empleador la entrega de la prima por hijo, cesta - juguetes y cualquier otro beneficio que pudieran corresponderle al adolescente de autos, directamente a la madre ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro ya señalada. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del adolescente de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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