REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 20309

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ROSALBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.862, domiciliada en el Desarrollo Habitacional Paiva, Edif. 4, Apto. PB2, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------ DEMANDADO: ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.526, domiciliado en el Barrio Puerto Rico, calle Principal, casa sin número, frente a Comercial Milena, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 30 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, en contra del ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/11/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 25/02/2009, se recibió oficio Nº 11-2009, de fecha 22/01/2009, suscrito por la Jueza Titular del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, relacionado con la citación del ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ.

En fecha 06/03/2009, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 11/03/2009, el Tribunal acordó ratificar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Caracas, a fin de requerir información relacionada con la practica de la prueba heredo biológica.

En fecha 15/05/2009, se recibió oficio Nº 9700-264-174, suscrito por el Sub- Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética. Caracas.

En fecha 20/05/2009, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la realización de la Prueba Heredo Biológica.

En fecha 17/06/2009, se recibió oficio Nº 9700-067-01416, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 25/06/2009, se acordó citar a las partes en el presente procedimiento, mediante telegrama a fin de imponerlos del contenido del oficio Nº 9700-067-01416, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 29/07/2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, se acordó citarlos nuevamente.

En fechas 30/09/2009 y 29/10/2009, se impuso a la parte actora y demandada del contenido del oficio Nº 9700-067-01416, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 02/12/2009, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la practica de la Prueba Heredo Biológica de ADN.

En fecha 17/02/2010, se recibió oficio Nº 00253, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, informando que las muestras de la Prueba Heredo Biológica de ADN, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética de la Ciudad de Caracas.


En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 13/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/08/2010, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 30/09/2010, fue debidamente notificada la parte demandada, ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ.

En fecha 13/10/2010, fue debidamente notificada la parte actora, ciudadana ROSALBA MARQUEZ.

En fecha 24/11/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 09/12/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 09/12/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que consten en el expediente, se requirió prueba de informes, una vez conste en autos la misma se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/12/2010, se exhorto a las partes presentar el niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/04/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/05/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 05/05/2011, se recibió oficio Nº 9700-067-957, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, mediante el cual remite original de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN).

En fecha 24/05/2011, se acordó diferir la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), conforme a Decreto Nº 18, de fecha 23/05/2011, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial.

En fecha 08/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 08/07/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que durante cinco (05) años mantuvo relación de noviazgo con el ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, que aunque no convivían bajo el mismo techo, la relación de pareja que sostenían era conocida en el sector donde residen ambos y por familiares y amigos de ambos, destaca que desde que se embarazó, el ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ha negado la paternidad de OMITIR NOMBRE, y por consiguiente evadido las responsabilidades que como padre le corresponden. Refiere que en Audiencia Conciliatoria efectuada en la Sede de la Fiscalía Novena, signada con el Nº 08/09/38, de fecha 04/09/2008, el prenombrado ciudadano se negó a reconocer a OMITIR NOMBRE, como su hijo. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 08/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana ROSALBA MARQUEZ, asistida por la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Partida de Nacimiento Nº 240 a nombre de OMITIR NOMBRE, presentado por la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del adolescente de autos. 2.- Acta de Solicitud Nº 465, de fecha 24 de octubre del 2008 suscrita por la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que obra al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- La opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, se incorpora no como prueba, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Experticia de Indagación Genética o Prueba de ADN, emitida por el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, prueba documental que no fue materializada en su debida oportunidad, sin embargo, este Tribunal la incorpora de oficio por considerarla prueba fundamental para la resolución del conflicto en la presente causa, inserta al folio 98 y su respectivo vuelto, se incorpora mediante la lectura, de sus conclusiones, firma en original de la experta Lic. PATRICIA VILLEGAS, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia: …(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE... (…), este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se incorpora mediante la lectura Edicto publicado en el Diario Vea, inserto al folio 113, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto al folio 98 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, Cred. 30034, fechado el 16/02/2011, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…Código: C10-007.1. ROSALBA MARQUEZ, Cédula de Identidad N° V-15.234.862. Código: C10-007.2. ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ. Cédula de Identidad N° V-12.220.526. C10-007.3. OMITIR NOMBRE, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO
(007.2)
ÍNDICE DE PATERNIDAD 325781896
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, titular de la CI N° V-12.220.526, respecto al niño, OMITIR NOMBRE, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE …” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.234.862, domiciliada en Desarrollo habitacional Paiva, edificio 4, apartamento PB2, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, contra el ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.220.526, domiciliado en el barrio Puerto Rico, calle principal, casa sin número, frente a Comercial Milena, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ya identificado, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y su padre biológico ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, ya identificados. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 240, de fecha 21 de julio 1998, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano OMITIR NOMBRE es el ciudadano ALBIS ENRIQUE MEDINA DIAZ, antes identificados, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).

SRIA.



MIRdeE / asim