REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 01847
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.291, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RIVAS JEREZ y LISBETH COROMOTO CEGARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.415. y 89.368, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.068.940, domiciliada en Residencias Albarregas, piso 2, Apartamento 2-35, Mérida, Estado Mérida.---------------
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de dos años de edad.-------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 11/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, asistido de Abogado contra la ciudadana FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha En fecha 14/03/2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial recibe la solicitud y sus recaudos.
En fecha 17/03/2011, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 05/04/2011, se notifica a la parte demandada.
En fecha 12/04/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 14/04/2011, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 03/05/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 03/05/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, no compareció la parte demandada, ciudadana FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 03/05/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31/05/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 19/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31/05/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual no se materializa prueba alguna.
En fecha 02/06/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en aras de garantizar la estabilidad de los derechos de su hija OMITIR NOMBRE, ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados mensualmente, a la cuenta que el Tribunal ordene aperturar en su debida oportunidad, para lo cual solicita la cuenta se a aperturada a nombre de la niña y de su progenitora en un Banco de la localidad de Santo Domingo, refiere que igualmente esta dispuesto a darle a su hija adicionalmente en cada inicio de temporada escolar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bonos en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre de cada año. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca el Quantum de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 5, 12, 30, 42, 365, 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizó acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 13/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadano GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, asistido de Abogados, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 17 a nombre OMITIR NOMBRE, suscrita `por el Registrador Civil del Municipio Mucuchíes del estado Mérida, inserta al folio 4 y su respetivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA y FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Depósitos bancarios del Banco Banfoandes hoy Banco Bicentenario Cuenta Nº 0103350010000669, a nombre de CONTRERAS CUMANA FRANCYS COROMOTO que riela del folio 5 al folio 13, depósitos bancarios a nombre del Banco Bicentenario cuenta Nº 0103350010000669 a nombre de CONTRERAS CUMANA FRANCYS COROMOTO, inserto al folio 17 y 50 del expediente, esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 3.- Contrato de arrendamiento que riela al folio 18, ratificado en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 46 del ciudadano GREGORY GAUDENCIO, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, documental que esta juzgadora no valora por impertinente. Así se declara. -------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente dos (02) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, incluyendo los pañales; control de niña sana, refuerzos de inmunizaciones, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña en este caso, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente. En virtud de que el oferente no formuló el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.291, domiciliado en la Carretera Nacional Sector El Limoncito, casa sin número, Santo Domingo, Estado Mérida, contra la ciudadana FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.068.940, domiciliada en Residencias Albarregas, piso 2, apartamento 2-35, Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS ESPECIALES para los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) cada uno equivalentes al ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se ordena al ciudadano GREGORY GAUDENCIO RIVAS YZARRA, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre de la niña de autos, ciudadana FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
|