REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 21756
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ESMERALDA ALBORNOZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.885, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, calle las Frutas, casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: EFREN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.491, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. -------------
DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. -----
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 15/06/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana ESMERALDA ALBORNOZ DE HERRERA, contra el ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/06/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal del demandado. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 14/08/2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 03, Abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA,
En fecha 02/10/2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En fechas 26/10/2009 y 15/03/2010 la parte actora solicita la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 29/10/2009, el Tribunal no acuerda la citación por carteles del demandado de autos, por cuanto no se agotó la citación personal del mismo.
En fecha 09/02/2010, la Jueza Titular Nº 03, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/07/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que aún no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 13/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 20/07/2010, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13/08/2010, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar Cartel Único de Notificación al demandado de autos.
En fecha 11/10/2010, la parte actora consigno ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado el Cartel Único de Notificación.
En fecha 26/10/2010, el Tribunal dejo constancia que el demandado de autos no se hizo presente.
En fecha 15/11/2010, la parte actora solicita se le designe Defensor Ad Litem al demandado de autos.
En fecha 24/11/2010, se acuerda nombrar Defensor Ad Litem al demandado de autos en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien fue notificada el 07/12/2010, y juramentada ante la ciudadana Juez el 14/12/2010, manifestando su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem del demandado de autos.
En fecha 01/02/2011, fue notificada la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 24/02/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la Defensora Ad Litem de la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 01/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 14/03/2011, se acuerda diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 31/03/2011, a las 9:00 a.m, motivado a que la Escuela Nacional de la Magistratura dicto Taller de Capacitación sobre Estadísticas 2011, dirigido a Jueces y Secretarios.
En fecha 04/04/2011, se acuerda diferir la Audiencia Única de Mediación para el día 31/03/2011, a las 12:00 m, conforme a Resolución 002-2011, emanada de la Rectoría Civil del Poder Judicial del Estado Mérida y la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.
En fecha 27/04/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado y de incomparecencia de la parte demandada, presente su Defensora A Litem, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se estableció como Régimen Familiar Provisional, el señalado en el escrito libelar por la demandante, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 27/04/2011, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/05/2011, a las 09:00 a.m.
En fecha 03/05/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/05/2011, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 25/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Ad Litem de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, pruebas a las cuales se adhirió la Defensora Ad Litem, se dejó constancia que el Tribunal exhorto a la parte actora a hacer comparecer a las adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/06/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03/06/2011, la URDD redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).
En fecha 13/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que durante los primeros años de su relación matrimonial se llevo dentro de un marco de afecto y respeto mutuo, pero es el caso que el 18 de enero de 1996, el ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, la abandono de manera voluntaria, y sin motivo aparente alguno, no teniendo ningún tipo de contacto con sus dos hijas OMITIR NOMBRES, ni colaborando con los gastos de su crianza, desde ese día hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que tenia a su última hija OMITIR NOMBRE, de tan solo meses de edad, incumpliendo de esta manera con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, razón por la cual le demando la Fijación de la Obligación de Manutención, siendo admitida y asignándosele el Nº 544, el cual hoy en día se encuentra en el archivo judicial, y en el cual señala se evidencia que solo consigno dos pagos por concepto de obligación de manutención, y hasta la fecha no ha vuelto a pagar la misma, asimismo refiere que desde hace 13 años a criado y educado a sus hijas, con su solo esfuerzo y dedicación, a la luz de la comunidad Indica que durante la unión matrimonial adquirieron bienes. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de su hija, inherentes a su formación y desarrollo integral, quedando claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la adolescente, sino la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza expresamente para ello al padre, asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pagara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, sin que ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudieran presentarse, además, suministrará un Bono Especial de fin de año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en vacaciones otro por igual cantidad, dichos montos, es decir, tanto la Obligación de Manutención como el Bono de Navidad o de fin de año y el Bono Vacacional, se incrementará automáticamente cada año en un 20%.------------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad Litem de la Parte Demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso que se traslado al domicilio aportado en el libelo de la demanda, allí se entrevisto con un ciudadano de nombre ANTONIO, quien le manifestó que su representado sí había vivido allí, pero hacia muchos años se había ido, y que no tenia conocimiento donde vivía actualmente, por lo que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana ESMERALDA ALBORNOZ DE HERRERA, presente su Apoderado Judicial Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, no compareció la parte demandada, ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales de la parte actora, la Defensora Ad - Litem de la parte demandada, se adhirió a las pruebas documentales y solicito repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, se prescindió de la opinión de la ciudadana MARIA YULIZAT HERRERA ALBORNOZ por haber adquirido la mayoría de edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 2, a nombre de los ciudadanos EFREN HERRERA JEREZ y ESMERALDA ALBORNOZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que se encuentra inserta del folio 4 al 6, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernandez, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28/01/1994, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 113 de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta del folio 7 al 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EFREN HERRERA JEREZ, ESMERALDA ALBORNOZ y la referida ciudadana, igualmente se demuestra que la referida ciudadana hija de los cónyuges de autos es mayor de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 92 de OMITIR NOMBRE, suscrita `por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EFREN HERRERA JEREZ, ESMERALDA ALBORNOZ y la adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente hija de los cónyuges de autos cuenta con quince (15) años de edad. Así se declara. ----------------
DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA AD LITEM:
1.- La Defensora Ad Litem se adhirió a las pruebas evacuadas por la parte actora, las mismas ya fueron valoradas ut supra. Así se declara. ------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas ALICE RITA MORELVIS PASTRAN ZERPA y BEATRIZ ELENA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.049.080 y 22.654.354, domiciliadas la primera en Manzano Bajo, calle las Frutas, Nº 31, Ejido, Estado Mérida, y la segunda en Urbanización Padre Duque, manzano bajo, calle 1-B, casa 253, Ejido, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a ambos cónyuges, que el cónyuge no vive con su esposa, que sabe y le consta que ambos cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente dieciséis años, que el cónyuge abandono el hogar conyugal y nunca regreso, que procrearon dos hijas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de las testigas, de la opinión dada por la hija de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, traen al convencimiento de esta juzgadora que el cónyuge demandado ha incurrido en un abandono voluntario, intencional y consciente, abandonando el domicilio conyugal y dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, quedando demostrado que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ESMERALDA ALBORNOZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.047.885, domiciliada en el Sector Manzano bajo, calle Las Frutas, casa sin número, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, contra el ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.711.491, domiciliado en el Estado Mérida, con fundamento en el ordinal segundo referido al Abandono Voluntario contenido en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EFREN HERRERA JEREZ y ESMERALDA ALBORNOZ, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, (28/01/1994), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 2. ASÍ SE DECIDE. ----------------------En cuanto a las Instituciones Familiares, conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un deber natural y legal para ambos progenitores de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 12 y 30 de la referida Ley Especial, no se acuerdan en lo referente a la ciudadana MARIA YULIZAT HERRERA ALBORNOZ, hija de los cónyuges de autos, por haber cumplido su mayoría de edad y las mismas se establecen a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. CUARTO: Se establece el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200,00), mensuales, equivalentes al catorce con veinte por ciento (14,20%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS ESPECIALES para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200,00), cada uno, equivalentes al catorce con veinte por ciento (14,20%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Se ordena al ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, ya identificado, realizar los pagos de manera
puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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