REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


201º y 152º

ASUNTO: 00983

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEMANDANTES: OMITIR NOMBRE y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, venezolanas, adolescente la primera, mayor de edad la segunda, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 24.198.350 y V-2.286.768, domiciliadas en el Conjunto Residencial Andrés Bello, torre E, apartamento 6-3, Zumba, Estado Mérida.--------------
ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ----------------------------------------------------DEMANDADA: LUCILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.653.543, domiciliada en el Sector Huezca, a media hora del pueblo de Guaraque, casa sin número, al lado de la quebrada y de una petrocasa, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad. ---

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 01/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la adolescente de autos, presentada por las ciudadanas OMITIR NOMBRE y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, asistidas por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 02/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos

En fecha 05/11/2010, se admitió el presente asunto, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio público y a la parte demandada. Se acordó la elaboración de un Informe Social en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE, GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN y LUCILA SANCHEZ.

En fecha 20/01/2011, se recibió del Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Informe Social de la adolescente de autos.

En fecha 26/01/2011, el Secretario Temporal de este Circuito Judicial, certifica que la ciudadana LUCILA SANCHEZ, fue debidamente notificada.

En fecha 09/02/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/02/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/03/2011 a las dos de la tarde (02:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/03/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadanas OMITIR NOMBRE y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN y de la parte demandada, ciudadana LUCILA SANCHEZ, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDI RIVAS, se prolonga la Audiencia para el 04/04/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 04/04/2011, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana OMITIR NOMBRE y de la incomparecencia de la ciudadana adolescente GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadana LUCILA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se materializaron las pruebas promovidas por la Defensa Pública, se acuerda Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente de autos en el hogar de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, se prolonga la Audiencia para el día 03/05/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 03/05/2011, se dio inicio a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadanas OMITIR NOMBRE y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadana LUCILA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. Se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda ratificar oficio, dirigido a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, requiriendo Informe Social en el hogar de la demandada de autos, y una vez conste en autos el mismo, se materializará y remitirá el expediente a juicio.

En fecha 20/05/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informo que le ha sido imposible realizar la visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana LUCILA SANCHEZ, debido a las fuertes lluvias acaecidas en la localidad.

En fecha 31/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 011/07/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informo que la Dirección Administrativa Regional (DAR), no dispone de vehículo de doble tracción para realizar la investigación social requerida.

En fecha 14/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, desde hace 10 años, específicamente desde julio del año 2002, se encuentra bajo el cuidado, protección y responsabilidad de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, refiere la adolescente que es hija de los ciudadanos LUCILA SANCHEZ y AMABLE CASTRO, quien falleció el 31/05/2000, y que la persona con la que esta viviendo, se encontraba realizando un curso de elaboración de proyectos en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), período en el que conoció a su progenitora, momento para el cual ella soló tenia 6 años de edad, se encontraba hospitalizada por picadura de serpiente, la cual le ocasionó perdida muscular del miembro inferior derecho, durando hospitalizada año y siete meses aproximadamente, señala que al conocer a la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, comenzó a proporcionarle ayuda en cuanto a los medicamentos y alimentos para ella y su progenitora, y al ser egresada el IHAULA, continuo ayudándola para el tratamiento requerido, teniendo contacto durante un largo tiempo. Indica que en julio de 2002, la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, al observar que no había continuado con sus estudios, decidió recibirla para que comenzará a estudiar primer grado, con autorización de la progenitora, al tiempo su progenitora observó que se encontraba en buen estado, que estaba estudiando, mejorando en salud y viendo que necesita de muchas terapias para poder caminar, decidió seguir dejándola en casa de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, otorgando nueva autorización expedida por el Consejo de Protección del Municipio Guaraque, en el año 2004. Así la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, siguió dándole cariño, protección y cuidados colocándola en tratamiento con psicopedagoga para que aprendiera a leer, con psicólogo para que superara el trauma sufrido, fisiatras y traumatólogos para la recuperación del músculo, en fin todo para su bienestar, razón por la cual solicitan en aras del Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana LUCILA SANCHEZ, no compareció a ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/07/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, comparecieron las ciudadanas OMITIR NOMBRE y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadana LUCILA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el ciudadano Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la Defensora Judicial de Protección expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL. ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 51ª nombre OMITIR NOMBRE, hija de Amable Castro Contreras y Lucia Sánchez, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AMABLE CASTRO CONTRERAS, LUCIA SÁNCHEZ y la ciudadana adolescente antes mencionada, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de Defunción Nº 12, a nombre de AMABLE CASTRO CONTRERAS, suscrita por la Registradora Principal del estado Mérida, inserta al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano AMABLE CASTRO CONTRERAS, progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, falleció el 31/05/2000. 3.- Constancia original donde la ciudadana LUCILA SÁNCHEZ le concede autorización a la ciudadana GLADYS MOLINA, a los fines que represente a la adolescente de autos, otorgada ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque en el año 2002, inserta al folio 9, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia original elaborada en el Consejo de Protección del Niño y Adolescente el Municipio Guaraque en la cual se señala que la adolescente para ese año 2004 ya tenía a la señora Gladys como representante, inserta al folio 10, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- El Informe Social se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, suscrito por el Licenciado Domingo Orlando salinas, trabajador social suplente de este Circuito Judicial, remitido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación mediante oficio Nº 031, de fecha 20 de enero de 2011, inserto del folio 35 al 39, de sus conclusiones se desprende: “…1.- La dinámica de la familia cuidadora se observo estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes. (…) 2.- Posterior al estudio del caso, el Trabajador Social considera que la ciudadana, GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, abuela materna y cuidadora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para ejercer la responsabilidad de la Medida de Protección, Colocación Familiar, a favor de la citada ciudadana adolescente. (…) 3.- Se estima, de acuerdo a las Patologías presentadas por la ciudadana adolescente, la posibilidad de realizar los estudios necesarios en el área de la especialidad de Psicología con el fin de evaluar su calidad de vida”, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

1.- Informe Psicológico a nombre de OMITIR NOMBRE, de fecha Abril 2010, suscrito por la Psicólogo Fénix Lara del Hospital San Juan de Dios de Mérida inserto del folio 11 al 12, documental que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Informe estandarizado del EEG a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrito por el Doctor Antonio Uzcátegui Neurólogo Infantil, inserto al folio 15, documental que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, las ciudadanas OMITIR NOMBRE adolescente y GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, solicitan Medida de Protección Colocación Familiar y Representación legal a favor de la referida adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN a los fines de regularizar la situación legal, por cuanto su progenitora ciudadana LUCILA SANCHEZ DE CASTRO, consintió en que la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, representara a su hija en el sistema escolar, permaneciendo la adolescente por más de once (11) años bajo los cuidados de la referida ciudadana, quien ha asumido la responsabilidad y deber de criarla, educarla, corregirla, vigilarla, mantenerla y asistirla materialmente, moral y afectivamente, garantizándole efectivamente sus derechos, aunado a los cuidados por los problemas de salud que ha presentado por mordedura de serpiente sufrido en su niñez. Demostrado como ha sido que efectivamente la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, desde hace más de once (11) años, considera esta juzgadora que por cuanto no es posible lograr que la progenitora ejerza su responsabilidad de crianza, procede en derecho la presente COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera PROVISIONAL a la ciudadana GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.286.768, domiciliada en el Conjunto Residencial Andrés Bello, torre E, apartamento 6-3, Zumba, Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.198.350, de diecisiete (17) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida adolescente. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, GLADYS CELINA MOLINA GUILLEN a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente colocación familiar de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim