REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 21300
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.982, domiciliado en Avenida las Americas, Urbanización Humbolt, Residencias el Rosario, edificio G, apartamento G-13, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.437. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.008, domiciliada en la Urbanización Humboldt, bloque 7, edificio 02, apartamento 02-03, más arriba del Liceo Eloy Paredes, diagonal a la Línea Por Puestos Humboldt, Mérida, Estado Mérida y hábil.---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.989.---------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 15/04/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/04/2011, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 03, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal de la demandada. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se acordó escuchar a los niños de autos.
En fecha 26/06/2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, presente la parte demandada, se insto a la reconciliación entre las partes, no llegando a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha 11/08/2009, entro a conocer la presente causa la Jueza Temporal Nº 03, Abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA.
En fecha 11/08/2009, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la parte demandada, sin asistencia jurídica, presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, se insto a la conciliación entre las partes, sin llegar a ningún acuerdo, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Acto de Contestación.
En fecha 21/09/2009, día señalado para la contestación de la demanda, la secretaria del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que no se agrego escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 21/09/2009, la parte actora deja constancia que hizo acto de presencia a la contestación de la demanda y que insiste en la continuación del juicio.
En fecha 14/01/2010, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En fecha 05/02/2010, la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/02/2010, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 31/03/2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 01/03/2010, la parte demandada solicito Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado de autos.
En fecha 07/04/2010, se acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por auto separado.
En fecha 16/04/2010, el Tribunal acordó abrir el respectivo cuaderno separado de las Medidas solicitadas.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 26/07/2010, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, por cuanto fue redistribuida conforme a lo señalado en el artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose en la oportunidad de fijar Audiencia de Juicio.
En fecha 14/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 14/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 14/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la parte actora ratificó y evacuó las pruebas documentales y testificales, incorporadas a los autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevalli, sector la Hechicera, Residencia los Frailejones, apartamento x2, donde sus relaciones en pareja se mantuvieron en armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, de su unión nacieron dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, siendo el caso que culminado el año 2007, su convivencia conyugal en pareja se hizo humanamente imposible, suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables y difíciles de solucionar por parte de su cónyuge, refiere que desde ese período para acá es victima de maltratos, sevicias e injurias graves, violencia física y verbal, insultos en la calle, en su trabajo delante de sus compañeros de trabajo, de su familia, de sus hijos, escándalos familiares, palabras obscenas, groseras, acosándolo en todas partes que él va, o donde la encuentra, acciones que señala van en contra de su moral, buenas costumbres en la familia y en su propio perjuicio, por lo que trato de realizar múltiples conversaciones, con su cónyuge, con el fin de solucionar los problemas de pareja, sin embargo, la referida ciudadana hizo caso omiso a la situación planteada, no prestándole apoyo, material ni espiritual, no permitiéndole que vea a sus hijos, no existiendo entre ellos cohabitación alguna, ni tampoco el deber de socorrerse mutuamente, igualmente refiere que su cónyuge, lo desalojo a través de violencia física y verbal de su vivienda, adquirida en la unión conyugal, indica que desde la fecha del matrimonio el ha tenido todas las responsabilidades económicas y cargas familiares del hogar, en cuanto alimentación y educación de sus hijos, pago de servicios públicos, adquisición del apartamento y del vehículo, porque su cónyuge no trabaja hace unos meses. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, solicita que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio, y así poder visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas, y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de los niños. En cuanto a la Obligación de Manutención, ofrece para sus dos hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales a cada hijo, uno para el mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno con su respectivo aumento anual del 10%, así como para la Obligación de Manutención, cantidades que serán depositadas en la cuenta que a tal efecto sea aperturada. Los gastos extraordinarios de servicios médicos, odontológicos y medicinas que requieran los niños serán compartidos por ambos progenitores.---------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, compareció a los actos conciliatorios del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas previamente fijado, compareciendo la parte actora, ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora ratifico y evacuo las pruebas documentales y testifícales promovidas en su oportunidad, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Libelo de demanda, que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5, es oportuno aclarar el promovente que el libelo de demanda, es una actuación de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tal documental no constituye prueba alguna. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 a nombre de EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ Y YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta del folio 7 al 9 y sus respetivos vueltos, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 06/08/1998, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 166 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 10 y su vuelto y la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 0106 a nombre de DIEGO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11 y 4, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ y los prenombrados niños, igualmente se demuestra que los referidos niños, hijos de los cónyuges de autos cuentan con ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Así se declara. ---------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no dio contestación a la demandada, compareció a los actos procesales del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos RAMON DANILO QUINTERO DIAZ, LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ZERPA y ARSENIO JOSE ROMERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.352.874, V-12.351.832 y V-10.900.790, domiciliados el primero en Residencias Villa Libertad, edificio Nº 1A1, piso 6, apartamento 36, las Gonzalez, Estado Mérida, el segundo en Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, vereda 14, casa Nº 10, Estado Mérida, y el tercero domiciliado en Avenida las Américas, Residencias la Estancia, torre A, piso 1, apartamento 1, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos observa esta juzgadora que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que han observado la forma como la cónyuge trataba a su esposo, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, que procrearon dos hijos, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de las probanzas incorporadas y valoradas traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que configuran injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia o integridad moral del conyugue actor, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima o reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.649.982, domiciliado en Avenida Las Américas, Urbanización Humbolth, Residencias El Rosario, Edificio G, apartamento G-13, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.804.008, domiciliada en la Urbanización Humbolth, bloque 7, edificio 02, apartamento 03-02, Mérida, Estado Mérida, con fundamento en la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ y YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho (06/08/1998), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 31. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------SEGUNDO: Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre de los niños, ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ. El Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto. Se establece el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales, equivalentes al sesenta y tres con noventa y cuatro por ciento (63,94%) del salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional el cual equivale a un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). Se establece el quantum de los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno para los dos hijos, equivalentes al ciento seis con cincuenta y siete por ciento (106,57%), del salario mínimo nacional arriba señalado. Se establece un incremento anual de un diez por ciento (10%) de las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ciudadano EUDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, identificado en autos, a depositar las cantidades aquí establecidas de manera oportuna dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria Nº 01050065670065415876 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YELITZA CAROLINA CALDERON GELVEZ, madre de los niños de autos. Cada uno de progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos a los fines de garantizar la salud de sus hijos. TERCERO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 03, de fecha nueve (09) de abril de 2009. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. -----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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