REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 00993
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.394, domiciliado en la Urbanización Doña Rosa, Nº 23, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: DIANA TABERNERO QUINTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.120.119, domiciliada en el Conjunto Residencial los Bucares, torre 8, piso 02, apartamento 2-A, Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ----------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 02/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a requerimiento del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, contra la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 03/011/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos.
En fecha 08/11/2010, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada, se indica que el día de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar debe comparecer la niña de autos a fin de manifestar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01/12/2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 06/12/2010, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07/01/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 07/01/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, no compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, a solicitud de la parte demandante, se prolonga la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 07/02/2011, a las diez de la mañana (10: 00 a.m).
En fecha 07/02/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, no compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 07/02/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/03/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 21/02/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/02/2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 09/03/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la parte demandada, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida Abogada ALBA MARINA NEWMAN. Se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se requirieron pruebas de informes, se fijo provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que una vez consten en autos las pruebas de informes solicitadas se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 30/03/2011, se recibió oficio suscrito por el Presidente del FONHVIM, aportando prueba de informes requerida.
En fecha 13/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Director del Circuito Nacional BELFOT (CNB),95.3 Merideña, aportando prueba de informes requerida.
En fecha 13/04/2011, oficio suscrito por el Director del Circuito Nacional BELFORT (CNB) C.A, aportando prueba de informes requerida
En fecha 07/06/2011, se materializaron las pruebas de informes requeridas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 15/07/2011, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, acudió ante la Representación Fiscal, a fin de establecer acuerdos con la progenitora de su hija OMITIR NOMBRE, respecto al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña, refiere que el 01/06/2010, compareció ante la Fiscalía junto a la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, a fin de realizar reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto.
Es por lo que formalmente ofrece: Primero: Por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Segundo: Se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de Bono Especial Navideño. Tercero: Contribuir con el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos, que eventualmente requiera su hija. Cuarto: Se fije en 15%, la proporción en que los montos antes indicados sean aumentados anual y automáticamente, según el ofrecimiento efectuado. Quinto: Se fije que el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, cancele los gastos relativos a la compra de todos los útiles escolares exigidos a su hija, al inicio del año escolar, así como, los uniformes escolares. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca el Quantum de LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos. Fundamento la solicitud en los artículos 76 del texto constitucional, 27 numeral 2 de la Convención sobre los derechos del Niño, y las normas 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada expuso: Primero: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. Segundo: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser insuficiente el ofrecimiento realizado por el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, ya que no toma en consideración las necesidades de la niña, ni la capacidad económica del padre, quien es operador de sonido y se desempeña como productor de radio, ni los demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Acepta el ofrecimiento de que el padre cubra los gastos relativos a útiles escolares, exigidos a su hija al inicio del año escolar y los uniformes, no obstante solicito se fije en dinero líquido y exigible. Cuarto: Niega, rechaza y contradice por ser insuficiente el ofrecimiento relativo a Bono Especial Navideño, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Quinto: Acepta el ofrecimiento de que el padre cubra el 50%, de los gastos de atención médica y medicamentos que requiera su hija. Sexto: Niega, rechaza y contradice por ser insuficiente el ofrecimiento relativo al aumento automático y proporcional de un 15 %. Solicita se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, lo siguiente: Primero: Se fije la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. Segundo: Adicionalmente, fije un Bono Especial Escolar, para el mes de julio, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. Tercero: adicionalmente, fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de vestido y calzado. Cuarto: Se establezca el aumento de la Obligación de Manutención de forma automática y proporcional en un 20% una vez al año.--------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, asistiendo al ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, compareció la parte demandada, ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su oportunidad legal la parte actora y demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 213, de fecha 26 de agosto de 2009 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 7 de las actuaciones, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO y DIANA TABERNERO QUINTELA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 2.- Constancia de trabajo a nombre de Montilla Fredy, titular de la cédula de identidad 11.318.394, suscrito por la Empresa CNB 95.3, MERIDEÑA RADIO EMISORA C.A. inserta al folio 26, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que el referido ciudadano se encuentra inserto en el mercado laboral, con una relación de dependencia, que le produce ingresos mensuales. 3.- Comprobantes de depósitos y transferencia bancarias efectuados por el ciudadano FREDDY MONTILLA, a la cuenta N° 01340030080300148848 a nombre de la ciudadana DIANA TABERNERO del banco Banesco, inserta de los folios 27 al 35, esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. 5.- Acta conciliatoria el despacho Fiscal de fecha 01.06.2010, presentes los ciudadanos FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO Y DIANA TABERNERO QUINTELA, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- prueba de informe en respuesta al Oficio 1316 de fecha 09 de marzo de 2011, dirigido a la Juez 2da de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación suscrita por el Presidente de la Compañía Anónima “ CNB 95.3 MERIDEÑA RADIO EMISORA C.A. “ inserto al folio 62, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE Nº 213 que corre inserta al folio 43, prueba que fue valorada ut supra. 2.- Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE suscrita por el Director de la Escuela Básica Monseñor Jáuregui, de fecha 21 de febrero de 2011, que corre inserta al folio 44, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se incorpora prueba de informe dando respuesta al oficio Nº 1320, suscrito por el Presidente FONHVIM , de fecha 25 de marzo de 2011, y sus anexos, el informe al 59 y sus anexos al 59 y 60, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Informe Médico de fecha 31 de mayo de 2010 expedido por la Unidad de nefrología Diálisis y trasplante renal de la HULA, inserto al folio 25, documental que esta Juzgadora valora como indicio de que el referido ciudadano presenta patología referida. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos en su oportunidad. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:
Evacuada la declaración de las partes, esta juzgadora las aprecia, las cuales constituyen un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora los valora. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente siete (07) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.----------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la Fiscalía Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a solicitud del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.318.394, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.119, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con treinta y uno por ciento (21,31%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de agosto, en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750,00) equivalentes al cincuenta y tres con veintiocho por ciento (53,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) equivalente al cincuenta y seis con ochenta y tres por ciento (56,83%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO debiendo realizar los depósitos de manera puntual y oportuna en la cuenta bancaria del Banco Banesco N° 0134-0030-08-0302148848 a nombre de la ciudadana TABERNERO QUINTELA DIANA, madre de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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