REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 01092
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.929, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, Calle 8, casa Nº 12-438, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109.-
DEMANDADA: CLARA INES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.302, domiciliada en el sitio el Tejar, Calle Panamá, entrada a la Calera, casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BARTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.266.------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 22/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA, contra la ciudadana CLARA INES GOMEZ, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la demanda y sus recaudos.
En fecha 24/11/2010, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.
En fecha 07/02/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación de la ciudadana CLARA INES GOMEZ.
En fecha 09/02/2011, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, para el día 25/02/2011, a las doce y treinta del medio día (12:30 m.).
En fecha 24/02/2011, se acordó diferir la Audiencia Única de Mediación, para el 21/03/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), motivado a la asistencia de la Juez, a la presentación de la Ley de Procedimiento Especial en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Estado Barinas.
En fecha 22/03/2011, se acordó diferir la Audiencia Única de Mediación, para el 06/04/2011, a las doce del mediodía (12:00 m.), motivado a que no se dio despacho, debido a la situación epidémica de influenza AH1N1 presente en el Estado Mérida.
En fecha 06/04/2011, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, se homologó el acuerdo celebrado entre las partes, en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos.
En fecha 06/04/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 09/05/2011, a las 12:00 m.
En fecha 25/04/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 09/05/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada NANCY QUINTERO, se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 02/06/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 02/06/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, no comparecio la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal, se requirió la presentación del niño de autos para escuchar su opinión, quien no fue presentado por su progenitora, quien fue debidamente notificada según boleta inserta al folio 23 del presente expediente.
En fecha 06/06/2011, se declara Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 15/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareciendo la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana CLARA INES GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se evacuaron las pruebas, incorporándose a los autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sitio el Tejar, Calle Panamá entrada a la Calera, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, reinando en el mismo la más completa armonía, comprensión y convivencia, constituyéndose así un hogar ejemplar, de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, refiere que lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible continuar la vida en común, es decir, sus problemas empezaron en el mes de julio de 2008, cuando cada vez que él regresaba del trabajo su cónyuge lo insultaba, lo reprochaba y peleaba constantemente, llegando al extremo que las discusiones eran diarias, convirtiéndose entre ambos el ambiente muy tenso, ya no le prestaba cariño, no cumplía con las obligaciones del matrimonio, empezó a cambiar su forma de ser, su carácter y comportamiento, pero a pesar de los múltiples ruegos para que cambiara la actitud que había asumido, todo fue inútil, refiere que estos tipos de agresiones verbales e insultos se fueron acumulando hasta que el día 30 de septiembre de 2008, su cónyuge llegó al extremo de insultarlo en forma por demás violenta y grosera, gritándolo y diciéndole que se fuera de la casa, además de agredirlo físicamente, ante esta situación se vio en la necesidad de retirarse del hogar hasta la presente fecha, no teniendo ningún tipo de relación con ella, pero si estando pendiente de su hijo. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana CLARA INES GOMEZ, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, solicita que la Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo el padre visitar al niño cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares, en horas del día, en los períodos de vacaciones el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad del hijo, en el sentido que sea el quien escoja con quien desea disfrutar su período vacacional, refiere el padre, que en varias oportunidades la madre de su hijo no le permite que el lo visite, ni que salga con él, y para lograrlo se ha valido de terceras personas ya que no lo deja, por lo tanto solicita se le fije dicho Régimen de Convivencia Familiar. En cuanto a la Obligación de Manutención, se compromete a cumplir fielmente con el pago de la cantidad acordada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales cancelara en dos porciones quincenales iguales, los 15 y 30 de cada mes, o en el día hábil siguiente, mediante depósitos en la cuenta de ahorro que la madre debió haber abierto para tal fin, igualmente se comprometió a darle dos Bonos Especiales, siendo el primero escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales cancelara en dos porciones mensuales los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, y el segundo Bono Navideño por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a pagar el 20 de diciembre de cada año (mediante adquisición de ropa y calzado el pago de facturas debidamente suscritas por la madre). Igualmente se compromete a aportar el 100% de las medicinas que requiera su hijo previo la presentación del respectivo recipe médico.---------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana CLARA INES GOMEZ, compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si no por medio de Apoderad Judicial. Así se establece.- --------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15/07/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana CLARA INES GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte actora evacuo las pruebas documentales y testifícales promovidas en su oportunidad, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, a nombre de los ciudadanos JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA y CLARA INES GOMEZ, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 7 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 20/12/2001, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 280, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA, CLARA INES GOMEZ y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el referido niño, hijo de los cónyuges de autos cuenta con diez (10) años de edad. 4.- Acta Nº 221, de fecha 7 de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos JOSE RAFEL BAPTISTA OSUNA y CLARA INES GOMEZ, ante la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 11 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Homologación en el expediente Nº 00061, de fecha 06 de julio de 2010 suscrita por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, inserta al folio 12, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Solicitud de Homologación suscrita por las Fiscales del Ministerio Público caso N º14-F9-251-10 inserto al folio 10 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5- Acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 6 de abril de 2011, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que riela del folio 28 al 30, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no dio contestación a la demandada, compareció a la Audiencia Única de Mediación, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas BARBARA YUSBERLY VARELA PRIETO y LENIS DAVIANA UZCATEGUI GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.847.957 y V-16.445.601, la primera domiciliada en domiciliada en el Tejar entrada a la Calera parte media, calle principal, casa sin número, Lagunillas, Estado Mérida, y la segunda en la calle principal el Tejar, casa sin número, avenida Bolívar, Lagunillas, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas observa esta juzgadora que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que han observado la forma como la cónyuge trataba a su esposo, que saben y le consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, que procrearon un hijo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuada la declaración de parte del conyugue actor, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte actora en la Audiencia de Juicio, de las probanzas incorporadas y valoradas traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que configuran injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia o integridad moral del conyugue actor, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan su autoestima o reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida ésta en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
Ha quedado igualmente demostrado en autos, que la ciudadana CLARA INES GOMEZ, parte demandada identificada en autos, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, no dio cumplimiento a los requerimientos del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fechas 24/11/2010, 09/02/2011, 24/02/2011, 22/03/2011, para que compareciera en compañía del niño a los fines de garantizar su derecho a opinar consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial, desprendiéndose la notoriedad de la falta de cooperación de la progenitora a dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal en garantía de los derechos de su hijo, violentándole su derecho a expresar libremente su opinión en este asunto que también es de su interés, a los fines de que se le tomará en cuenta como un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial para determinar su interés superior en este caso en particular. Ahora bien, dispone el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien en curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa….”, y por cuanto ha quedado demostrado que la instancia judicial tomo las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño de autos, siendo obstaculizado por la referida ciudadana madre del niño de autos, quien tiene la custodia del mismo, por cuanto hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia, en la dispositiva del presente fallo, se ordenará la remisión de copias certificadas del expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana CLARA INES GOMEZ, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.201.929, domiciliado en la Urbanización Llano Seco, calle 8, casa Nº 12 - 438, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, contra la ciudadana CLARA INES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, actualmente titular de la Cédula de identidad Nº V-23.204.302, domiciliada en el sitio El Tejar, calle Panamá entrada a la Calera, casa sin número, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, con fundamento en la injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE RAFAEL BAPTISTA OSUNA y CLARA INES GOMEZ, contraído por ante Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte de diciembre del año dos mil uno (20/12/2001), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 48. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN FAMILIAR, de conformidad con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años, se ratifica el acuerdo entre los progenitores homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 06/04/2011, así como lo referente al acuerdo de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, celebrado entre los progenitores y homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 06/07/2010. TERCERO: Se ordena a los padres del niño de autos, en el ejercicio de sus deberes, buscar ayuda profesional adecuada que contribuya a la superación de los conflictos, a fin de lograr la estabilidad emocional del grupo familiar, garantizando efectivamente los derechos del referido niño. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del expediente una vez publicado el fallo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aperture el procedimiento a que haya lugar a la ciudadana CLARA INES GOMEZ, identificada en autos, de conformidad con el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por remisión del artículo 452 de la Ley Especial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión--------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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