REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO N° 00960

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.465, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------
DEMANDADOS: ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ, y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, niña la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.489 y V-13.966.003, la primera con domicilio laboral, ubicado en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, frente al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Mérida, Avenida las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización la Floresta, Edificio “C”, apartamento 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO: LEYDI SERRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 131.690.------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ: WILMA JOSEFINA ZERPA ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 62.902. ---------------------------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

I

En fecha 29/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, contra los ciudadanos ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ, y la niña OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 29/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto y se acordó la designación de un defensor público para que defendiera los derechos de la niña de autos. Se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a los fines de requerir información para la realización de la prueba Hematológica de ADN.

En fecha 09/11/2010, la Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 30/11/2010, se recibió oficio Nº 9700-067-002320, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 31/01/2011, la Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial, certificó que las partes demandadas, ciudadanos ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ y la Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, representante Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, fueron debidamente notificadas.

En fecha 02/02/2011, la parte actora consignó publicación de edicto.

En fecha 07/02/2011, la Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 10/01/2011, la parte demandada, ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, consigno escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha 15/02/2011, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, consigno escritos de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha 22/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/03/2011, a las 12:30 del mediodía.

En fecha 03/03/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el codemandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, presente la Apoderada Judicial de la codemandada ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se acordó diferir la audiencia para el día 22/03/2011, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/03/2011, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, asistido de Abogado, compareció el codemandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, asistido de Abogado, presente la Apoderada Judicial de la codemandada ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, se acordó oficiar al Laboratorio Labiomex ULA , a fin de requerir información sobre la prueba heredo biológica (ADN), se prolongo la audiencia para el 2504/2011, a las 10: a.m.

En fecha 13/04/2011, se recibió información requerida al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX.

En fecha 25/04/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, asistido de Abogado, compareció la codemandada de autos, ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, asistida de Abogado, compareció el codemandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, asistido de Abogado, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, a solicitud de las partes se prolonga la audiencia para el 11/05/2011, a las 10: a.m.

En fecha 11/05/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, asistido de Abogado, compareció la codemandada de autos, ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, asistida de Abogado, compareció el codemandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, asistido de Abogado, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, presente la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, se prolonga la audiencia para el 31/05/2011, a las 10: a.m.

En fecha 31/05/2011, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, asistido de Abogado, compareció la codemandada de autos, ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, asistida de Abogado, compareció el codemandado de autos, ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, asistido de Abogado, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, a las cuales se adhirieron los codemandados y la Representante Judicial de la niña de autos, se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 08/06/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber transcurrido 90 días calendarios consecutivos de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha17/06/02011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 19/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 19/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluida las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso que en el año 2003, inicio una relación de noviazgo con la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, relación que mantuvo por varios años, pero al pasar los años, los celos infundados contribuyeron al debilitamiento del noviazgo, razón por la cual decidieron terminar con la relación, refiere que durante el período que estuvieron separados, ella tuvo una relación de noviazgo con el ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ. Señala que para el año 2006, reiniciaron su relación y tan solo habrían pasado escasos 3 meses, para que esta se volviera a terminar, ya en el mes de julio de ese mismo año 2006, se volvieron a separar, para septiembre del referido año la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, le informa que tenía 3 meses de embarazo, y que el hijo que esperaba era de él, pero ocurrió una situación que le extraño y paso por alto para el momento, fue el hecho que la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, realizó la inscripción de la niña en el Registro Civil, sin incorporarlo en el acta como padre de la niña, pero ella le indico que eso no iba a ser problema, porque podía reconocerla después, siendo el 26/05/2008, cuando reconoció a la niña, siendo el caso que desde hace un buen tiempo han sucedido una serie de acontecimientos que dan lugar a la duda e incertidumbre respecto a su filiación con la niña OMITIR NOMBRE, a quien quiere y respondió como padre. Refiere que el 27/08/2008, se presentó en su casa el ciudadano ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ, para informarle que él era el padre de la niña OMITIR NOMBRE, que ha compartido con la niña y para probarlo le llevaba una serie de fotografías en donde salía con la misma, así mismo, le mostró una serie de mensajes de texto (de amor) que la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, le había enviado de manera reiterada, luego de la asombrosa conversación, la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, llegó ese día del trabajo y controlando su desconcierto le contó lo sucedido ese día, desde entonces busco todas las formas de encontrar la verdad, empezaron las dudas con respecto a su condición de padre biológico, y desesperado y confundido por tales hechos, decidió buscar ayuda y orientación en diferentes entes y organismos. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 215 y 221del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda manifestando que solicita se realicen las pruebas que requiera el ciudadano Pablo, y que pruebe él, lo que tenga que probar, señala que ella es una mujer trabajadora y goza de un seguro que tiene por su trabajo, y en ningún momento Pablo le ha dado nada a su hija, de hecho además de cubrir en su totalidad lo referente a la manutención y salud de la niña, cuenta con la ventaja que en su trabajo son los que generan los pagos de guardería y actual preescolar de la niña. Es tanto así que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el rol de padre que él voluntariamente asumió.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA OMITIR NOMBRE: ABOGADA IVELISSE MENDOZA BAPTISTA.
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda manifestando que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA , en contra de su representada, la niña OMITIR NOMBRE, por ser contraria a su Interés Superior. Niega, rechaza y contradice, lo alegado en la presente demanda por cuanto la niña OMITIR NOMBRE, fue reconocida legalmente por su padre, el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA. Solicito al Tribunal ordenar la práctica de cualquier prueba pertinente favorable a su representada, y que en la definitiva se declare Sin Lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad, incoada en contra de su representada, la niña OMITIR NOMBRE, en aras de garantizar su Interés Superior.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ:
No dio contestación a la demandada. Así se declara. -------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la Parte Actora ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, presente su Apoderada Judicial Abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, no compareció la codemandada ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el codemandado, ciudadano ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ, asistido por la Abogada NEREYDA DEL VALLE QUIJADA TOVAR, presente la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE. No estuvo presente la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. No estuvo presente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.--------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento numero 154 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 14 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.465, presentó como su hija a la referida niña. 2.- La constancia de nacimiento emitida por el Ministerio de salud y desarrollo social, documental que no se incorpora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en acta de fecha 31 de marzo del 2.011 que riela del folio 159 al folio 162. 3.- TESS DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD ) de fecha 30 de mayo de 2.011 emitida por el laboratorio de biología y medicina experimental LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, practicado a los ciudadanos ALIRA ANGÉLICA QUINTERO BELLO, madre, OMITIR NOMBRE, (supuesta hija), ERNESTO JOSÉ CHIRINOS VASQUEZ ( supuesto padre uno), inserta al folio 153 y 154, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 4.- TESS DE RELACIÓN FILIAL ( PATERNIDAD ) de fecha 30 de mayo de 2.011, emitido por el laboratorio de biología y medicina experimental LABIOMEX, Universidad de Los Andes realizado a los ciudadanos ALIRA ANGÉLICA QUINTERO BELLO ( madre), OMITIR NOMBRE ( supuesta hija), PABLO ALDEBARAN NAVA MONTILLA ( supuesto padre dos), al folio 157 y 158, por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara. ----------------------------------

DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
1.-.Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, signada con el numero 154 que corre inserta al folio 14, esta juzgadora se pronuncio ut supra. 2.- Tess de relación filial (paternidad) y sus anexos reporte de los perfiles de ADN, inserta del folio 153 al folio 154, documental valorada ut supra. 3.- Tess de relación filial (paternidad), inserto al folio 157 al folio 158, esta juzgadora se pronuncio ut supra.. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Copia fotostática de las Fichas de identificación e información sobre los miembros del estudio inserto del folio 151 al folio 152 y del folio 155 a 156, esta juzgadora los tienen como indicios que adminiculados a otras probanzas se desprende que las partes intervinientes en la presente causa se realizaron las pruebas ut supra referidas. 2.- Se incorpora el Edicto inserto al folio 46, publicado en el diario frontera de fecha 27 de enero de año 2011 esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. -----------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).


Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Ha establecido en máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438, 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD” y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LABIOMEX-ULA, fechado en Mérida el 30 de mayo de 2011 identificado con el Código: 11-103, inserto a los folios 153 y 154 del presente expediente, individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Alira Angélica Quintero Bello V-13.803.489 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ---------------- F Supuesta hija
SPP1 Ernesto José Chirinos Vásquez V-13.966.003 M Supuesto Padre 1
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 2524029668,67 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSION DE LA PATERNIDAD…”. Igualmente visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD” y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emanado del LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LABIOMEX-ULA, fechado en Mérida el 30 de mayo de 2011 identificado con el Código: 11-103, inserto a los folios 157 y 158 del presente expediente, individuos estudiados:
Nombre C.I Sexo Relación
M Alira Angélica Quintero Bello V-13.803.489 F Madre
SH OMITIR NOMBRE ---------------- F Supuesta hija
SPP2 Pablo Aldebaram Nava Montilla V-13.967.465 M SupuestoPadre 2
Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR OMITIR NOMBRE QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 0,000 y el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE: EXCLUSION DE LA PATERNIDAD…”, (negrillas del texto), ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, parte demandante en la presente causa, es excluyente de conformidad con los resultados obtenidos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (Probabilidad de paternidad: 0,00000% ), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora, por cuanto debe prevalecer la filiación biológica sobre la legal, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. --------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.465, domiciliado en la Urbanización Don Luis, Calle 6 M14P34, Ejido, estado Mérida, en contra de los ciudadanos ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO y ERNESTO JOSE CHIRINOS VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.803.489 y V- 13.966.003 y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano PABLO ALDEBARAM NAVA MONTILLA, identificado en autos, en acta de reconocimiento N° 87, en fecha 26/05/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en la Partida de Nacimiento N° 154 de fecha 14/07/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 154 de fecha 14/07/2007 y en el acta de reconocimiento N° 87 de fecha 26/05/2008, donde conste que dicha partida y acta de reconocimiento han sido anuladas como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que la progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es la ciudadana ALIRA ANGELICA QUINTERO BELLO, antes identificada, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim