REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


201º y 152º

ASUNTO: 01427

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
DEMANDANTE: ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.010.773, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias Centenario, Edificio 8, Apartamento 28, Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.----------------------------
ABOGADO APODERADO: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.638, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.931, representación que consta agregada a los autos. --------------------------------------
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.794.053, domiciliada en Avenida Centenario, Residencias Cetenario, Edificio 8, Apartamento 28, Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.----------------------------
ABOGADA ASISTENTE: YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.229, inscrita en el Inpreabogado Nº 115.336.--------------------------------------------------------------------------------
NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. --------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 12/01/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño de autos, presentada por la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, asistida por el Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/01/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la solicitud y sus recaudos
En fecha 14/01/2011, se admitió el presente asunto, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio público y a la parte demandada. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Se acordó practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS.

En fecha 01/03/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, fue debidamente notificada.

En fecha 16/03/2011, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16/03/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/03/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/04/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, asistida por su Apoderado Judicial Abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializa prueba alguna al respecto.

En fecha 08/04/2011, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó Informe Social de las condiciones físico-ambientales y socioeconómicas de la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS.

En fecha 08/06/2011, se materializo la prueba de informes requerida, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 15/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 20/07/2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es la madre de MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, quien a su vez es madre soltera de un niño de nombre OMITIR NOMBRE, pero es el caso que motivado a la inestabilidad laboral y económica de su hija MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, ella no se encuentra en aptitud de poder ejercer la custodia de su hijo que es su nieto, toda vez que carece igualmente de los mas elementales recursos para asumir su nivel de vida adecuado, señala que el prenombrado niño desde su nacimiento vive con ella y comparte con su madre, cuando ella esta en esta ciudad y con su otra hija, MARIA ALEJANDRA BRICEÑO GUILLEN quien es tía del niño, igualmente refiere que el niño actualmente presenta serios problemas de salud, vale decir, Hipertrofia en el Riñón Izquierdo, que amerita una urgente intervención quirúrgica, que por su complejidad resulta muy onerosa para el presupuesto familiar ordinario, pero que sin embargo, como quiera que por razón de su trabajo, esta afiliada al Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), con la que a través de sus diferentes programas, se pudiera realizar la tan necesaria y urgente intervención quirúrgica, para lo cual es imprescindible la Colocación Familiar del niño a fin de incluirlo dentro de los programas de salud que dicho centro contempla, razón por la cual solicita en aras del Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, se acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, en el hogar de la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, en su escrito de contestación manifestó admite y acepta, la pretensión de la parte actora, al demandarla por Colocación Familiar por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, quien es su hijo y descendiente en segundo grado de la demandante, vale decir, su nieto, esta viviendo con su abuela o parte actora, desde la fecha de su nacimiento. Que ella, su madre, su otra hermana MARIA ALEJANDRA BRICEÑO GUILLEN, y el niño OMITIR NOMBRE, conforman el grupo familiar, razón por la que una vez que se traslade de la ciudad de Mérida, el niño continuara como hasta ahora ha vivido, en la misma vivienda, con el mismo trato con su abuela y tía, respectivamente, entendiéndose en las mismas condiciones, que acepta y admite pretensión de la demandante ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, a los se decrete la Colocación Familiar solicitada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/07/2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no compareció la parte actora ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tres de la Lopnna, la jueza ordena la continuidad de la misma. En su oportunidad legal el ciudadano Fiscal expuso sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADO ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 9 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE GUILLEN y el ciudadano niño antes mencionado, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Se incorpora Informe Social realizado a la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, suscrito por la Licenciada Giovanna Suárez, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 250, de fecha 08 de abril de 2011, inserto del folio 48 al 50, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “… 2.- Posterior al estudio del caso, se aprecia que el niño se encuentra a gusto en el hogar de la abuela materna, además, comparte con su tía materna y con la madre cuando se encuentra en el hogar, esta situación puede permitir un mejor desenvolvimiento como persona en desarrollo. 3.- La Trabajadora Social, considera que la abuela materna reúne condiciones favorables para continuar atendiendo al niño…”; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 3.- Informe Médico, suscrito por el Doctor Jesús Alonso Lobo Dávila, Cirujano Urólogo Pediatra, inserto a los folio 40 y 41, en copia fotostática, esta juzgadora le atribuye el valor de indicios, que adminiculado con otras probanzas indican que el niño de autos tiene esa patología. 4.- Copia de factura Nº H0083326 del Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A. a nombre de GUILLEN CALDERAS ALBA GISELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.010.773, paciente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 44, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Informe suscrito por la Pediatra Nefrólogo del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes CAMIULA Mérida, Venezuela, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserto al folio 5, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.Copia simple de la partida de nacimiento Nº 440 a nombre de MARIA DE LOS ANGELES inserta al folio 7, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------

TESTIMONIALES:
Los testigos promovidos y materializados en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Conforme a lo alegado y probado en autos, evidencia quien juzga que el presente asunto versa sobre las condiciones de salud del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quien ha presentado problemas de salud que han ameritado intervenciones quirúrgicas importantes en los primeros años de vida, por lo que amerita control y asistencia médica, así mismo se desprende de autos, que los progenitores de la niña no han ejercido sus deberes, pues ha sido la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, abuela materna quien ha asumido la responsabilidad y deber de criarlo, educarlo, corregirlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo material, moral y afectivamente, garantizándole efectivamente sus derechos, que de igual manera la misma ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines de garantizarle al referido niño su derecho a la salud y desarrollo integral, ante tales razonamientos, , con fundamento en el principio del Interés Superior, en aras de garantizar al niño de autos, su derecho a la salud, su desarrollo integral, su derecho de crecer con su familia de origen ampliada, es procedente en derecho la presente COLOCACION FAMILIAR y REPRENSETACION LEGAL. Así se declara.--------------
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera PROVISIONAL a la ciudadana ALBA GISELA GUILLEN CALDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.010.773, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias Centenario, edificio 8, apartamento 28, Ejido, estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente colocación familiar del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim