REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO N° 21910

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: VICTORINO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.557, domiciliado en la Parroquia el Molino, Comunidad Quebrada el Barro, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM: ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADOS: WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.197.678 y V-10.898.855, domiciliados el primero en Ejido, Manzano Alto, sector la Batea, casa Nº 0-17, Ejido, Estado Mérida y la segunda en el sector Quebrada del Barro, casa sin número, al lado de la capilla el Saisayal vía a Canagua, Parroquia el Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.------------------------
DEFENSORA AD LITEM: ABOGADA REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 35.261.-----------------
DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA
LA CONTROVERSIA

I

En fecha 02/07/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, contra los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, identificados en autos correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/07/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 02, le dio entrada y admitió la presente causa, acordó Notificar a la Defensa Publica a los fines de asumir la defensa del adolescente de autos, emplazar a los ciudadanos JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA y al adolescente OMITIR NOMBRE. Ordenó la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Mérida, a fin de solicitar información sobre los requisitos exigidos para que los ciudadanos JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA y el adolescente OMITIR NOMBRE se practiquen la prueba hematológica de ADN, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil.

En fecha 21/07/2009, se notificó a la Abogada MARGUILY PULIDO, en su condición de Defensora Publica de Protección.

En fecha 03/08/2009, la Abogada MARGUILY PULIDO, en su condición de Defensora Publica, aceptó la designación como Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 03/08//2009, la parte actora consigno ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.

En fecha 06/08/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nro. 02, vista la aceptación de la Defensora Judicial acordó librar recaudos de citación a las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 05/08/2009, se recibió información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 05/10/2009, la Defensora Judicial fue debidamente notificada.

En fecha 07/10/2009, la parte demandada ciudadanos JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, consignaron diligencia dándose por notificados.

En fecha 23/10/2009, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/10/2009, la parte demandada, ciudadanos JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23/10/2009, la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 23/10/2009, se dejó sin efecto la comisión relacionada con la citación de los demandados de autos.

En fecha 01/12/2009, los ciudadanos VICTORINO BELANDRIA, WILLIAN JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, manifestaron al Tribunal que la toma de la muestra para la prueba de ADN, ya fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida.

En fecha 17/02/2010, se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informan que mediante memorandum Nº 02435 se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas, las muestras que guardan relación con el presente expediente, así como, las copias de memorandum de remisión y la cadena de custodia.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente proveniente de la Juez Titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 03/08/2010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a resolución 2009-0037, suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y por cuanto se había producido la contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de Sustanciación, se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar el procedimiento conforme a las normas de esta Ley, en consecuencia este Tribunal continuara conociendo de la presente causa.

En fecha 03/08/2010, acordó notificar a las partes del estado en que se encontraba la causa.

En fecha 06/08/2010, se notificó a la Defensora Judicial.

En fecha 08/10/2010, se notificó a la parte co-demandada ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO.

En fecha 08/10/2010, se notificó a la parte actora ciudadano VICTORINO BELANDRIA.

En fecha 08/10/2010, se notificó a la co-demandada ciudadana ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA.
En fecha 24/11/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/12/2010 a las doce del mediodía (12:00 m.).

En fecha 15/12/2010, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano VICTORINO BELANDRIA, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, ni el adolescente de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Abogada MARGUILY PILUDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y una vez conste en autos los resultados de la Prueba de ADN (Prueba de Indagación de Filiación Paterna) el Tribunal dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/03/2011, se recibió del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida las resultas de la experticia de Perfiles Genéticos, signada con el Nº c10-008, realizada a los ciudadanos MANSILLA MANSILLA ALEJANDRINA, BELANDRIA VICTORINO, ARAUJO LISCANO WILLIAM JOSE y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 29/03/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 13/05/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, y designar Defensor Ad Litem a la parte demandante y codemandadas de autos.

En fecha 06/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 20/07/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que mantuvo una relación de forma pública y notoria para el año 1998, con la ciudadana ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, quien quedó embarazada, pero por razones familiares, comenzaron a surgir una serie de hechos que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de manera temporal, sin embargo, su separación no fue temporal sino definitiva, refiere que cuando la prenombrada ciudadana dio a luz al niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, fue presentado por el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, sin embargo, tanto la ciudadana ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA como el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, le han manifestado que reclame su paternidad, ya que ellos están conscientes que el niño no es hijo del ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, en tal sentido reclama los derechos paternos filiales que le corresponden sobre el niño OMITIR NOMBRE, y así lograr el disfrute de los derechos que como padre le corresponde e igualmente al niño. Fundamenta la presente acción en los artículos 208, 209, 210, 212, 226, 228, 230, 233 y 234 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 8, 25, 27 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA:
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que tiene un hijo de nombre OMITIR NOMBRE con el ciudadano VICTORINO BELANDRIA. Que es cierto que fue reconocido por el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO. Que es cierto que el niño es hijo biológico del ciudadano VICTORINO BELANDRIA. Que es cierto que ya estaba separada del ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, cuando salió embarazada del ciudadano VICTORINO BELANDRIA, por todo lo antes expuesto conviene en todas y cada una de las peticiones hechas por la parte demandante en el escrito libelar.

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO:
En su oportunidad legal la parte co-demandada dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que el niño OMITIR NOMBRE, no es hijo suyo. Que es cierto que el niño fue reconocido por él. Que es cierto que el niño es hijo biológico del ciudadano VICTORINO BELANDRIA. Que es cierto que estaba separado de la ciudadana ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, cuando ella salió embarazada del ciudadano VICTORINO BELANDRIA. Por lo antes expuesto es que conviene en todas y cada una de las peticiones hechas por la parte demandante en el escrito libelar.

DEFENSORA JUDICIAL:
En su oportunidad legal la Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su escrito de Contestación a la demanda expuso: que niega, rechaza y contradice, por ser contrario al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho la demanda sobre Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, quien manifiesta ser el padre del niño OMITIR NOMBRE. Niega, rechaza y contradice, que la declaración de paternidad realizada por el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO, sea incierta, tal como lo manifiesta el ciudadano VICTORINO BELANDRIA. Solicita se ordene la práctica de la prueba que crea pertinente, con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad, y que no sea perjudicado el bienestar del niño. Finalmente solicita que la presente demanda de Impugnación de Paternidad sea declarada sin lugar en la definitiva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/03/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la Parte Actora ciudadano VICTORINO BELANDRIA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no comparecieron los codemandados ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE. Presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, a tales efectos se designa Defensor Ad Litem a la parte demandante y codemandados de autos. En fecha 20/07/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Compareció la Parte Actora ciudadano VICTORINO BELANDRIA, presente su Defensor Ad Litem Abogado AMADEO VIVAS ROJAS. Presente la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO y ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, presente su Defensora Ad Litem Abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA y el adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo Así se declara.--------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 04 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que riela al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.678, presentó como su hijo al referido adolescente. 2.- En cuanto a la opinión del niño que riela al folio 38, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el ciudadano adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. 4.- Diligencias realizadas como defensor de la parte actora y su recibo respectivo de fecha 09-06-2011 y 23-06-2011, en dos folios útiles, documentales que demuestran lo diligente en sus actuaciones del Defensor Ad-litem, pero que en nada se relacionan con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio Así se declara. ----------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3, documental que fue valorada por esta juzgadora ut supra. 2.-Telegrama en dos folios útiles enviado por la Defensora Ad-litem a los ciudadanos WILLIAM ARAUJO LISCANO Y ALEJANDRINA MANSILLA parte demandada, documentales que demuestran lo diligente en sus actuaciones de la Defensora Ad-litem, pero que en nada se relacionan con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio Así se declara. -----------------------------------------------------------


DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
1.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE que se encuentra inserta al folio 3, documental que fue valorada por esta juzgadora ut supra.

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Consta la prueba heredo-biológica al folio 89 y su vuelto, documental que no fue materializada en su debida oportunidad sin embargo de conformidad con lo establecido en la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la LOPNNA por considerarla necesaria y fundamental para el esclarecimiento de la verdad, se incorpora mediante la lectura original de la Experticia de Perfiles Genéticos signada con el Nº C10-008, remitido a la Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, del CICPC mediante oficio Nº 9700-067-679, de fechas 12 de marzo de 2011, la cual riela inserta del folio 88 al 89 y su vuelto, suscrita por la Licenciada KEIRA LARA DUBEN, experto profesional I adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 29 de diciembre del 2010, firma en original de la experta Lic. KEIRA LARA DUBEN, sello húmedo del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia la cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose de sus conclusiones:…(…) En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano BELANDRIA VICTORINO, respecto al niño OMITIR NOMBRE (…), se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano ARAUJO LISCANO WILLIAN JOSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE (…), se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”, por lo que siendo una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 2.- Edicto, publicado en el diario Cambio de Siglo, en fecha 29 de julio de 2009, diario de circulación regional tal como consta al folio 23, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. -----

TESTIMONIALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en Acta de Sustanciación de fecha 15/12/2010, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial. ------------

Sobre este tema, ha establecido el Código Civil Venezolano, en su artículo 201:

“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…”

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En este sentido, ha dilucidado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
(…)

En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
(…)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
(…)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”…”.

Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (subrayado de esta juzgadora).


Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (subrayo y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la parte actora pretende desvirtuar que el ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, identificado en autos, es el padre biológico del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por su madre por ante el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, como su hijo, por cuanto el referido niño nació durante la unión matrimonial de los ciudadanos ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA y WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, bajo la presunción “Pater is est quem nuptiae demostrant”, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, dicha presunción tiene una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de las partes en la Audiencia de Juicio, de la opinión del adolescente de autos, que si bien es cierto no se estima como un medio de prueban ni se le valora como tal, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en este caso en particular, ha quedado demostrado que el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, le ha brindado el trato de hijo y que éste a su vez le ha dado el trato de padre, llamándolo y reconociéndolo como “papá”, ante la familia y la sociedad, por cuanto el adolescente de autos convive con el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, su madre y sus hermanos entre ellos el niño OMITIR NOMBRE, configurándose de esta manera la posesión de estado de hijo, igualmente, ha quedado demostrado que el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, asistiéndolo material, moral y afectivamente, aunado a ello, consta en autos Informe suscrito por la Experto Profesional I, Lic. Keira Lara Duben, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 88, 89 y su vuelto del presente expediente, fechado en Caracas, el 29/12/2010, prueba practicada a los ciudadanos: C10-008.1: MANSILLA MANSILLA ALEJANDRINA, titular de la CI Nº V-10.898.855. C10-008.2: BELANDRIA VICTORINO titular de la CI N°V-10.896.557C10-008.3: ARAUJO LISCANO WILLIAM JOSE, titular de la CI N° V-5.197.678. C10-008.4: OMITIR NOMBRE, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS:
CON RESPECTO A PADRE ALEGADO “A”
(C10-008.2) PADRE ALEGADO “B”
(C10-008.3)
ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP) 6514917 0,00 (CERO)
PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (%) 99,999984% 0,00 (CERO)%
CONCLUSIONES:
En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano BELANDRIA VICTORINO, respecto al niño OMITIR NOMBRE (…), se concluye PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos del ciudadano ARAUJO LISCANO WILLIAN JOSE, respecto al niño OMITIR NOMBRE (…), se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA”, (Negritas y subrayado del texto); ha quedado real y efectivamente desvirtuada la paternidad del ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, identificado en autos, quedando demostrada la paternidad biológica del ciudadano VICTORINO BELANDRIA, identificado en autos, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD PADRE ALEGADO “A”: 99,999984%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ---------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: VICTORINO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-10.896.557, domiciliado en la Parroquia El Molino, Comunidad Quebrada del Barro, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, contra los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.197.678, domiciliado en Ejido, Manzano Alto, sector la Batea, casa Nº 0-17, Ejido, Estado Mérida, ALEJANDRINA MANSILLA MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.898.855, domiciliada en el sector Quebrada del Barro, casa sin número al lado de la capilla El Saisayal vía a Canaguá, Parroquia el Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y el niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, por lo que se declara la paternidad del ciudadano VICTORINO BELANDRIA, con respecto al ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano WILLIAM JOSE ARAUJO LISCANO con respecto al referido adolescente de autos. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 04, de fecha 09/02/1999, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano VICTORINO BELANDRIA, antes identificado, que el mencionado adolescente llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim